TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 22 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

212º y 163º

Por cuanto en el escrito de contestación de la demanda presentado por el AB. JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.555, Inpreabogado N° 82.032, con el carácter de defensor judicial del co-demandado FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, plenamente identificado en los autos, en el capítulo Tercero del mencionado escrito, en razón del procedimiento implementado, por razones de su condición de Asociación Cooperativa, y en observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a la revisión de los hechos y acontecimientos del procedimiento judicial aplicable.
Procede seguidamente esta Juzgadora, a pronunciarse acerca del procedimiento judicial aplicable en el presente juicio por Acción de Nulidad de Acta de asamblea por Vicios del Consentimiento, propuesta por los ciudadanos JOSE HERNAN DAVILA CAÑIZALEZ. JOSE DEL CARMEN DAVILA y JANNET JUDITH CAÑIZALEZ SALAZER, plenamente identificados en los autos, contra la Asociación Cooperativa Sabor y turismo Los Andes ME1 R.L., actualmente denominada Asociación Cooperativa Mixta El Bolo R.L., debidamente identificada en los autos, representada por la instancia administrativa ciudadanos: Coordinador FREILEY DE JESUS ACEVEDO, secretaria MILDRE YANEIDY BRICEÑO CARRERO, y por el Tesorero FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, identificados en los autos.
Por auto de fecha 17 de febrero 2022 (f.39), este Juzgado admitió la demanda, advirtiéndole a las partes que se tramitara por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001 Decreto N° 1.440, de fecha 30 de agosto de 2001, En las DISPOSICIONES TRANSITORIAS establece lo siguiente:

“Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y cursiva propias del Tribunal)

En este orden de ideas el procesalista Carlos Moro Puentes, en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil Según el Tribunal Supremo de Justicia, tomo II, pág. 518 señala: La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000682, dictada en el expediente 99-018, de fecha 06 de abril de 2000, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a LAPSOS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO. NULIDAD Y REPOSICION. NO SE LESIONA CUANDO UN JUICIO BREVE SE TRAMITA POR JUICO ORDINARIO, y hace las siguientes consideraciones:
“Se es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenandos para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues de esa forma esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos. Por ello, la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del falloy las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio. Así, extremando deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, Cuando en el artículo 212 del CPC se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve a los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 eiusdem. Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que alguna de las partes esperaba obtener del mismo, sino lograr la certeza bajo una perspectiva objetiva de que ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no hay violación de normas adjetivas de orden ´publico cuando un procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los tramite del juicio breve lo haya sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa cuando se tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho a la defensa. Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causan nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. (Cursiva y negrita propias del Tribunal)


En el presente caso, los lapsos procesales fijado por este Tribunal han sido respetados y cumplidos a cabalidad, alterándose el procedimiento, únicamente en relación con la falta de aplicación de la Disposición Cuarta de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, constituyendo al efecto un motivo de nulidad procesal, esto es, "la que tiene su origen en el empleo de un procedimiento distinto, como sería adelantar un proceso especial siendo el caso utilizar el ordinario..., (ello) no sucede a contrario sensu, vale decir, cuando debiendo utilizarse un procedimiento especial se utilizó el trámite ordinario, en virtud de que este último, por ser de mayor cobertura procesal y probatoria, garantiza con holgura el derecho de defensa. (Cfr. Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Librería Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, Primera Edición, 1993)."
Por lo que, declarar la nulidad y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos y a la doctrina casacionista y autoral precedentemente transcrita, se continuara el presente juicio por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL



AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR