TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022 (f.33), suscrita por los abogados JOSE LUIS TORRES Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.778 y V-4.353.515, inscritos en el Inpreabogado Nros. 43.078 y 34.007 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22-06-1992, bajo el N° 37, Tomo A-7, segundo trimestre, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su presidente ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828, y la ciudadana abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado N° 10.469, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos EDGAR RAMON MOLINA Y SUJEY DEL CARMEN AVENDAÑO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.236.159 y V-11.915.041 respectivamente, carácter que consta en los autos (cuyos poderes corren insertos del folio 37 al 39 y del 63 al 64 del presente expediente), mediante la cual solicitan el desistimiento de la causa. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de REIVINDICACION, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la demandante y de los demandados, para desistir del presente proceso, y efectuándose la presente solicitud de desistimiento tanto por la parte originaria del asunto en litigio como la parte demandada; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA
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