REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
212 y 163
EXPEDIENTE Nº 719-22
PARTE SOLICITANTE: KERLIANA GINE PEÑA ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.441.282, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 1-46, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: Divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446- 2014 de fecha 15 de mayo del año 2014.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana KERLIANA GINE PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.441.282, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 1-46, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014, se declare la disolución el vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 28 de junio del año 2022 (f.09 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014 se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el tercer aparte del articulo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia del ciudadano DARWIN EDUARDO RICO GARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.905.129, domiciliado en la República de Ecuador, Cantón Machala, San Antonio de Machala, Calle Boyacá entre Buena Vista y Napoleón Mera, Apartamento Nro. 423, correo electrónico darwinricokp@gmail.com para la comparecencia en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano DARWIN EDUARDO RICO GARAY.
En fecha 30 de septiembre de 2022 (fs. 10 y 11), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada María Alcira Bejarano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, con sede en l Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha 19 de octubre del año 2022 (f. 24) vistas las resultas de recaudos de citación enviada en fecha 30 de septiembre de 2022 (fs. 12 al 23) a través del correo electrónico darwinricokp@gmail.com el Tribunal convocó para la celebración de la Audiencia Telemática el día martes 25 de octubre de 2022 a las 10:00 am.
En fecha 25 de octubre del año 2022 (f. 25 y vto) día y hora para la comparecencia del ciudadano DARWIN EDUARDO RICO GARAY identificado en las actas del proceso. Se apertura el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil del Tribunal. La secretaria del Tribunal certifico la identidad del ciudadano DARWIN EDUARDO RICO GARAY. Acto seguido la juez solicitó al ciudadano DARWIN EDUARDO RICO GARAY se identificara exponiendo de manera visible su documento de identificación e igualmente se le instó que manifestara si estaba de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal, se le concedió el derecho de palabra y expreso “Ratifico el escrito presentado por la ciudadana KERLIANA GINE PEÑA ZERPA, no teniendo nada que objetar del escrito de solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014 contenido en la solicitud 719-22”.
Mediante escrito recibido por ante el Tribunal en fecha 26 de octubre el año 2022 (fs. 26) la abogada María Alcira Bejarano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, opino favorablemente sobe la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos KERLIANA GINE PEÑA ZERPA y DARWIN EDUARDO RICO GARAY.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana KERLIANA GINE PEÑA ZERPA, asistido por el abogado ELIO RAFAEL LÓPEZ, expresaron lo siguiente:
Primero: Que, contrajimos matrimonio civil, en fecha 02 de febrero el año 2018 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 06, año 2018.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, el ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Nuevo Milenio, calle 4, casa Nro. 009, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Cuarto: Que, solo por un tiempo la relación marital de forma adecuada se mantuvo por un tiempo, y en el mes de mayo del año 2019 por generarse tensiones y diferencias que hicieron imposible la vida en común, surgió la separación de hecho. En la relación matrimonial desapareció la asistencia mutua y el deseo de continuar cohabitando junto. Que, en virtud de los alegatos expuestos demandan el divorcio de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-Adel Código Civil Venezolano, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera por la progresividad de la norma constitucional , hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 15 de mayo de 2014, sentencia Nro.446 ( Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales) que expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

De la transcripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, realizo una interpretación de la norma sustantiva contenida en el articulo 185-A del Código Civil, en el sentido que los presupuestos establecidos en las normas preconstitucionales deben estar en armonía con los preceptos constitucionales de la actual carta magna del año 1.999 en consecuencia ante tal interpretación se dejo claro que el mutuo consentimiento es una de las causales de divorcio en los que se fundamenta la modificación del libre consentimiento, por tanto puede asistir en instancia judicial uno de los cónyuges y solicitar el divorcio o pueden ir los dos de mutuo acuerdo a los fines de logra la declaración por parte del órgano judicial para la disolución del vinculo conyugal, considerándose además la posibilidad de admitir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso que los cónyuges citados no asista al acto de ratificación o si ya citado niegue los hechos previstos en el escrito libelar.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la ciudadana KERLIANA GINE PEÑA ZERPA consigno copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 06, año 2018.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta agregado a los folios 04 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos KERLIANA GINE PEÑA ZERPA y DARWIN EDUARDO RICO GARAY, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 06, año 2018.
En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo que establecen los articulos1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por la ciudadana KERLIANA GINE PEÑA ZERPA, están separados desde el mes de mayo del año 2019 por generarse tensiones y diferencias que han hicieron imposible mantener la relación matrimonial que igualmente desapareció la asistencia mutua y el deseo de continuar cohabitando como pareja; estos hechos se ratificaron en fecha 25 de octubre del año 2022 en la audiencia telemática que celebro el Tribunal con él ciudadano DARWIN EDUARDO RICO GARAY a través de los medios telemáticos y es por ello que solicita el divorcio.
Los hechos descritos se subsumen a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014 en la cual se establece, que el mutuo acuerdo es una causal prevista en el articulo 185-A para demandar la disolución del vinculo conyugal y puede asistir en instancia judicial uno de los cónyuges y solicitar el divorcio o pueden ir los dos de mutuo acuerdo a los fines de lograr la declaración por parte del órgano judicial para la disolución del vinculo conyugal en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento conforme a las sentencia proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia Signada con el Nro. 446-2014 e fecha 15 de mayo de 2014 por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por la ciudadana KERLIANA GINE PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.441.282.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KERLIANA GINE PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.441.282 y DARWIN EDUARDO RICO GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.905.129, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 06, año 2018.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, dieciséis de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ALBA ACOSTA