REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
212° y 163°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 20.395.977, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El vigía Estado Mérida ; asistido en este acto por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.007, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titula de la cedula de identidad N.- V.- 10.102.761 por Reconocimiento de e Contenido y Firma de Documento Privado.
En fecha 07 de febrero de 2020 (f.09) el tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta.
A los folios 10 y 11 consta agregada boleta de citación del ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, devuelta por el alguacil del tribunal FELIX ALBERTO MORA, según constancia de devolución de fecha 05 de marzo del año 2020 (f.11).
Al folio 12 consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, mediante la cual solicita la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de agosto del año 2021 (f. 13) el tribunal, vista la diligencia de fecha 17 de agosto del año 2021 suscrita por el ciudadano ANDRES EDUARDO CHACÓN, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó la reanudación de la causa una vez agregada la boleta de notificación, al decimo primer día hábil siguiente. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de septiembre de 2021 (f.14 y 15) mediante diligencia la parte actora ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES (plenamente identificado en las actas del proceso) otorga poder acta al ya mencionado profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
A los folios 16 y 17 consta agregada boleta de notificación del ciudadano ANDRES EDUARDO CHACÓN, devuelta por el alguacil del tribunal FELIX ALBERTO MORA, según constancia de devolución de fecha 16 de septiembre del año 2021 (f.17).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 18) el apoderado judicial de la parte actora ciudadano BAUDILIO MARQUEZ FLORES, por cuanto la causa se encontraba paralizada solicito el avocamiento de la Juez accidental.
Mediante auto de fecha 28 de marzo del año 2022 (f. 20) en virtud de que la Juez provisorio Miyeisi Dávila Castro, fue designada Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 1827-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y convocada según oficio Nro. J.R-0308-2021, la profesional del derecho ALBA ACOSTA RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa y por cuanto la causa estaba paralizada se dejó trascurrir el lapso de tres días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran sus derechos.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo del año 2022, se dejó constancia que la ciudadana LISBETH CAROLINA PEREZ, se avoco al conocimiento de la causa, según acta y juramento Nro. 144 de fecha 01 de febrero del año 2022.
A los folios 22 y 23 consta agregada boleta de notificación del ciudadano JOSÉ SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, devuelta por el alguacil del tribunal FELIX ALBERTO MORA, según constancia de devolución de fecha 13 de junio del año 2021 (f.23).
Mediante nota de secretaria, la secretaria titular, dejó constancia que en fecha 27 de julio del año 2022 venció el lapso para la presentación de la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria, la secretaria titular, dejó constancia que en fecha 03 de octubre del año 2022 venció el lapso para la promoción de pruebas.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que en fecha 15 de enero del año 2019 los ciudadanos ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON Y JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, suscribieron un contrato en privado; 2) Que, el contrato en privado suscrito , versa sobre la venta de una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque y en parte con listones de madera, techo de acerolit y una parte de zinc sobre estructuras de madera, pisos de cemento público, con servicios de agua y energía eléctrica, lavadero, cocina, comedor, dos habitaciones para dormitorio, una sala, un tanque de almacenamiento de agua, formando parte de un lote de mayor de extensión, específicamente del primer lote de terreno que se adquirió, según se evidencia de documento protocolizado por ante el registro público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre del año 1999, Registrado con el nro. 37, protocolo primero, Tomo octavo, tercer trimestres del referido año; 3) Que, la casa objeto de la venta consta de los siguientes linderos: FRENTE: Camino de acceso o camellón principal, en una extensión de CICUENTA METROS LINEALES (50 MTS) del punto P3 al p4. FONDO: Caño la mía, en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS ( 52 MTS ) del punto P1 al P2. COSTADO DERECHO: (Visto de frente), con mejoras del aquí vendedor, en una extensión de SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS LINEALES (78, 89MTS) del P2 al P3. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con mejoras del aquí vendedor, en una extensión de CIENTO SEIS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (106,78 mts) del punto P1 al punto P4 para una extensión de TRESCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (4.309,43 mts2) ubicada dentro de la poligonal urbana de la ciudad de El Vigía, avenida 2 del Barrio la Conquista casa S/N sector La Motoza sobre terrenos Municipales, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida insta ante la Oficina catastral con el Nro. 13.058; 4) El precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S.40.000) y fue recibido en dinero efectivo, pagado en varias fechas; 5) Que, el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, el comprador acepto todos los términos de la venta; 6) Que, por cuanto se necesita un documento público para la legalización de la negociación, el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, se ha dirigido en varias oportunidades al vendedor JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA para la suscripción de un documento público o legal, por cuanto solo existe el documento privado de fecha 15 de enero del año 2019, estos intentos del ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, han resultado infructuosas; 6) es por ello que demanda al
ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, para que este reconozca el documento privado de fecha 15-01-2019 o sea condenado por el tribunal PRIMERO: para que reconozca el contenido y la firma del documento privado de fecha 15-01-2019; SEGUNDO: para que reconozca que el ciudadano EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, compro el bien inmueble señalado el documento de compra venta.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La pate contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem , aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 15 de enero del año 2019, con el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
El demandado de autos ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que éste no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
De la trascripción del párrafo que antecede, se puede evidenciar que el demandado de autos JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, no reconoció o negó el contenido y la firma del documento privado que le opuso el demandante ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, en el lapso correspondiente y en el lapso procedimental correspondiente no presentó escrito de pruebas.
Planteado el problema judicial en los términos expuestos, esta Juzgadora debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De la lectura del escrito libelar se observa, el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN (ya identificado) interpone demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA .
La doctrina y lo establecido en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil son muy claros al explicar cuáles son los mecanismos procedimentales a seguir al producirse un documento privado en juicio.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que por excelencia permite determinar las oportunidades en que puede ser presentado en juicio el instrumento privado, en consecuencia la parte contra quien se opone la instrumental de carácter privado actuara conforme a las oportunidades procedimentales establecidas en la norma ya citada.
En el caso de marras, el documento privado fue presentado junto con el escrito libelar, es decir una de las formas tipificadas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de documentos privados y éste artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, conducen al procedimiento a seguir en el reconocimiento de documento privado cuando es interpuesta una demanda principal, ahora bien, el demandado de autos en el caso en estudio, no contestó la demanda e igualmente se observa que en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna, ante esta situación el ordenamiento jurídico venezolano, en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto del año 2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señala lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/998-16611-2011-11-0500.html.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Juzgadora, lo acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en cuanto a que se evidencia que para la procedencia de la confección ficta es importante que se configuren tres requisitos a saber: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas del proceso se puede constatar que el demandado de autos JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA, como se señalo ya anteriormente no dio contestación a la demanda en el lapso de Ley y fue debidamente citado; en cuanto al segundo requisito, este tribunal observa que la demanda interpuesta encuadra dentro de los presupuestos jurídicos para intentar la demanda principal por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por tanto mal podría decirse que la petición del demandante ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, es contraria a derecho, ahora bien en lo referente al último y tercer requisito, de las actas del proceso se puede evidenciar que el demandado de autos en el lapso probatorio no presento prueba alguna en el lapso de
Ley.
Analizadas como han sido, las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por el actor, esta Juzgadora puede concluir que el demandado de autos en la oportunidad legal que correspondía no dio contestación a la demanda, así como tampoco presento prueba alguna, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a que el documento privado de fecha 15 de enero del año 2019, es suscrito por el ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA y queda reconocido en su contendido y firma. ASI SE ESTABLECE.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por el ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 20.395.977 en contra del ciudadano JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titula de la cedula de identidad N.- V.- 10.102.761, en consecuencia, se declara reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos JOSE SEGUNDINO AILLON SEPULVEDA y ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACON, de fecha 15 de enero del año 2019.
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado al ciudadano ANDRES EDUARDO MARQUEZ CHACÓN, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-
|