REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 731-22
PARTE SOLICITANTE: ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.393.123; abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 80.277, actuando en su propio nombre y representación en este acto, con domicilio procesal en el Barrio el Bosque, calle 3, casa Nro. 178, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.393.123; Abogada, Inpreabogado Nro. 80.277, actuando en su propio nombre y representación en este acto, con domicilio procesal en el Barrio el Bosque, calle 3, casa Nro. 178, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial emitido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Numero de Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se declare la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO.
En fecha 26 de octubre del año 2022 (f.13 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. de Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordeno la citación del ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, para que compareciera al tercer día de despacho una vez constara en autos consignada la boleta de citación en las actas del expediente, y conforme a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO.
En fecha 31 de octubre del año 2022 (fs. 14 y 15) comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 01 de noviembre del año 2022 (fs. 16 y 17) comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO.
En fecha 07 de noviembre de 2022 (f.18) día fijado para la comparecencia del ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, el Tribunal dejo constancia, que siendo las tres y treinta de la tarde (03:30) se declara desierto el acto, por cuanto el ciudadano no se hizo presente ni por si ni por medio se abogado.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana ROSALBA VARELA RIVAS, actuando en su propio nombre y representación en este acto como Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 80.277 expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 29 de julio del año 2.000, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 35, Folio Nro. 051 y 052, Año 2.000.
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres, ANIBAL ANGELBERT GUILLEN VARELA y YEIBERT JOSUE GUILLEN VARELA, hoy día mayores de edad.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna partir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue el Bario el Bosque, calle 3, casa Nro. 178. Parroquia Rómulo Betancourt, Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, la unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, inicio en armonía, sin embargo, al transcurrir muy poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias que se fueron agudizando al punto que el compartir familiar se hizo insoportable. Por tal razón desde hace aproximadamente 13 años, la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y la falta de amor hicieron imposible la vida en común, no habiendo durante este lapso cohabitación ni reconciliación alguna hasta el día de hoy.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vinculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis,dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar juntos. El afecto entre los cónyuges puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede surgir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los cónyuges. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, la parte solicitante actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregada al folio 03 al 05 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en su documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ROSALBA VARELA RIVAS y JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 35, folio 051 y 052, Año 2.000.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa, de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, que: la unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, inicio en armonía, sin embargo, al transcurrir muy poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias que se fueron agudizando al punto que el compartir familiar se hizo insoportable. Por tal razón desde hace aproximadamente 13 años, la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y la falta de amor hicieron imposible la vida en común, no habiendo durante este lapso cohabitación ni reconciliación alguna hasta el día de hoy, en consecuencia, estos hechos expresan sin lugar a dudas el desafecto que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues ROSALBA VARELA RIVAS y JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, dejando una ruptura prolongada del vinculo conyugal, por tanto, cuando se pierde el afecto ocurre la fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución del vinculo conyugal y tal como lo establece la sentencia citada en este párrafos no se puede someter al cónyuge solicitante del divorcio a un proceso contradictorio, así como tampoco puede mantenerse unido al otro cónyuge por cuanto seria violatorio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad claramente señalado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, por todos estos señalamientos esgrimidos a esta juzgadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente lugar solicitud de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, interpuesta por la ciudadana ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.393.123.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.393.123 y JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.915.861, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 35, folio Nro. 051 y 052 Año 2.000.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA