TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

DEMANDANTE(S): BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES.

PARTE DEMANDADA: ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES,
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COPROPIEDAD O BIENES COMUNES

I
El Juicio que da lugar a la presente Acción de Partición y Liquidación de copropiedad o Bienes comunes, se inició mediante libelo de demanda incoado por los abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-4.353.515 y V-8.074.488, inpreabogados Nros. 34.007 y 34.008 respectivamente, actuado en nombre propio, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de las ciudadanas BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.914.905 y ANA NOHEMI FLORES ARANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.554.481, con domicilio en la Urbanización El Carrizal “A”, Nro. 66 calle los Moriches, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, El cual correspondió por distribución de ley a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha en fecha 26 de mayo de 2021, (folio 18). Auto de fecha 07 de junio de 2021, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, y en consecuencia se ordenó librar la citación correspondiente, (folio 19). Auto de fecha 09 de junio de 2021, mediante el cual, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medidas, en vista de la solicitud de prohibición de enajenar y grabar, medida cautelar innominada, en el libelo de la demanda, (folio 20). En fecha 16 de septiembre de 2021, el abogado Baudilio Márquez, en su carácter de demandante (actuando como correo expreso para entregar la comisión al tribunal que corresponda distribuir en la ciudad de Merida), consignó la Comisión de Citación de las demandadas, librada por este Tribunal, constante de diez (10) folios útiles, con resultas positiva, para la contestación de la demanda (folios 25 al 36); seguidamente en fecha 25 de octubre de 2021 el Tribunal recibió Escrito de Contestación de la Demanda, (folio 37), presentada por las ciudadanas Ana Nohemi Flores Arana y Brigitte Franchesca Fargnoli Flores, asistidas en ese acto por el abogado BENJAMÍN GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.754.967, inpre Nro.229.416, (folios 38 al 41). Vencido el lapso de la contestación de la demanda (se hizo computo realizado por el tribunal folios 42 y 43), la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2021 consigna Escrito de Oposición a la Contestación de la Demanda, y Escrito de Promoción de Pruebas constantes de trece (13) folios útiles, (folios 45 al 59). Consta en autos que la parte demandada no promovió prueba alguna ni hizo oposición a las pruebas consignadas por la parte actora; Una vez vencido el lapso de Promoción de Pruebas (Auto de fecha 08 de diciembre de 2021, folio 60 y 61). El tribunal procedió a la admisión de pruebas, consta auto de fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal dictó pronunciamiento sobre la Admisión de las Pruebas de la parte demandante, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora, así como la Inspección Judicial solicitada y las Posiciones Juradas, para lo cual ordenó la notificación a las ciudadanas Ana Nohemi Flores Arana y Brigitte Franchesca Fargnoli Flores, en consecuencia: ordeno realizar Comisión para el Tribunal Distribuidor en la ciudad de Mérida, para la práctica de las Notificaciones de Posiciones Juradas solicitadas y de igual manera se fijo un lapso de treinta (30) días, a partir de la presente fecha para la Evacuación de las Pruebas, contados a partir de esa fecha, (folio 63 y vuelto). Consta Acta de evacuación de prueba de Inspección Judicial de fecha 01 de febrero de 2022, en la cual se solicitó al experto para que dejara constancia del inmueble inspeccionado, así como las medidas exactas del referido bien y que el Tribunal constatará las condiciones del bien referido, (folios 67 y vuelto y 68). Consta comprobante de recepción de diligencia presentada por las ciudadanas Ana Nohemi Flores Arana y Brigitte Franchesca Fargnoli Flores, de fecha 01 de febrero de 2022, presentado por sus abogados Cosme Rafael López, y Pablo Alarcón Sánchez, quienes presentaron Poder Apud acta otorgada a los referidos abogados y diligencia constante de un (01) folio útil, del planteamiento de Recusación, (folios 69 al 71). Consta Escrito de Descargo a la Recusación planteada por este Juzgador, mediante el cual se opone formalmente a la Recusación planteada, (folios 73 y 74). Auto de fecha 08 de febrero de 2022, mediante el cual, el Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, (folio 75). El cual le correspondió al Tribunal Cuarto de esta Jurisdicción, (folio 76). Decisión de fecha 07 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Declaró: SIN LUGAR, la Recusación planteada, por las ciudadanas Ana Nohemi Flores Arana y Brigitte Franchesca Fargnoli Flores, de fecha 01 de febrero de 2022, presentado por sus abogados Cosme Rafael López. Auto de Reingreso en fecha 17 de marzo de 2022, Posteriormente se procedió a realizar cómputo, a los fines de continuar con el curso legal de la causa, (folio 112 al 114). Diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual las ciudadanas Ana Nohemi Flores Arana y Brigitte Franchesca Fargnoli Flores, en compañía de sus representantes legales, solicitaron la inhibición de mi persona como Juez (folios 116 al 120 con sus vueltos); este Juzgador deja constancia que no hay motivos de hecho, ni de derecho para inhibirme, ya que la misma es voluntaria y la recusación es de parte y la declaro Sin lugar, ya que no fue hecha de forma legal y no estaba fundada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folios 121 y 122 con sus vueltos). Consta diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, presentada por la parte actora, el cual consigno por ante este Tribunal Oficio N° 008-21 de fecha 18 de enero de 2022, dado como recibido por el Tribunal comisionado, asunto boleta de notificación de la parte demandada, citación debidamente practicadas, con resulta positiva, (folios 130 al 134). Consta comprobante de recepción por parte del Tribunal, mediante el cual, agrega escrito de segunda recusación presentada por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, (126 al 129). Informe de Recusación de fecha 21 de abril de 2022, así mismo ordeno realizar cómputo y oficio para remitir al Tribunal Distribuidor para que conozca esta incidencia nueva, (folios 142 al 146). El cual le correspondió al tribunal Tercero de esta Jurisdicción (folio 150). Auto fundado de fecha 12 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal, Declaró SIN LUGAR, la Recusación propuesta en mi contra, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, (folios 158 al 167 y vueltos). Auto de Reingreso de fecha 24 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal visto el oficio y las actuaciones recibidas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ordenó se le dieran las anotaciones y el curso de Ley correspondiente, (folio 171). Consta comprobante de fecha 25 de mayo de 2022, en el cual se recibió escrito constante de dos 02 folios útiles, presentado por el abogado Adalberto Alvarado, parte actora quien solicitó al Tribunal que nombrara jueces asociados en la presente causa de conformidad con los artículos 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil, (folios172 al 174). En fecha 01 de junio 2022 se recibió escrito presentado por la parte demanda las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificadas en autos, asistida por la abogada Esneida Coromoto Vega Monsalve, quienes en primer punto revocaron el Poder Apud Acta, conferido a los abogados Freddy Roberto Machado Mendoza y María Auxiliadora Albarrán y en segundo lugar, propusieron una Transacción o Conciliación con la parte actora de esta causa, (folios 175 y vuelto). Auto de fecha 06 de junio de 2022, mediante el cual, el Tribunal visto el escrito por la parte demandada, acordó fijar Audiencia Conciliatoria para el Tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00am). Consta Acta de audiencia Conciliatoria, de fecha 20 de junio de 2022, estando constituido el Tribunal y las partes involucradas presentes, se realiza la misma en la cual, la parte demandada solicitó se nombrará un partidor de oficio por el tribunal para que sea equitativa la partición, la parte actora estuvo de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada, y de igual manera en el acto conciliatorio la parte actora informo al Tribunal que las ciudadanas demandadas vendieron su 75%, y que el Tribunal nombrara solo a un partidor; por consiguiente el Tribunal acordó cinco días de Despacho para que las partes presentaran a la persona especializada y experta en la materia y de no llegar a un acuerdo, el Tribunal lo haría el nombramiento de oficio, (folio 178 al 179), como consta de comprobante y escrito de fecha 27 de junio de 2022. Consta Auto de fecha 06 de julio de 2022 en el que Tribunal visto los escritos presentados por las partes involucradas en esta causa, y por cuanto los mismos no llegaron a un acuerdo, este Tribunal procede de oficio a nombrar a los partidores arquitectos, ANTONIELLA BRICEÑO y FRANKLIN RAMÍREZ, y ordena su notificación para comparecer por ante el Tribunal a presentar la carta de aceptación, (folio 184). Consta en autos Acta de JURAMENTACIÓN DE LOS EXPERTOS, de fecha 09 de agosto de 2022, (folio 197), el cual manifestaron hacer entrega del informe respectivo en un lapso de veinte (20) días de despacho; Consta diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2022, presentada por el ciudadano arquitecto Franklin Ramírez, nombrado de oficio por el tribunal como partidor en esta causa, quien solicito copias del documento de propiedad y otros documentos necesarios para la partición, (folio 198). Consta comprobante de recepción de fecha 20 de septiembre de 2022, diligencia consignada por la parte actora, en la cual consignó documentos autenticados de la venta realizada por las demandadas del 75% de sus derechos a un tercero, (folios 199 al 202), se observa de autos que dichas copias no fueron impugnados por la parte demanda. Consta auto de fecha 10 de octubre de 2022., presentada por el arquitecto Franklin Ramírez quien solicitó una prórroga para presentar el informe completo de la partición, (folios 205 y vuelto). Consta auto de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia presentada por el Experto Arquitecto Franklin Ramírez, en la cual solicitó prórroga para presentar informe, es por lo que el Tribunal concedió diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha, (folio 206). Consta comprobante de fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia del Informe de Partición consignado por el Experto Partidor Arquitecto Franklin Ramírez, (folio 207) con sus mediciones, especificaciones técnicas, planimetría y anexos fotográficos necesarios, junto con las respectivas adjudicaciones y proporciones respectivas. (folio 208 al 222). Consta auto de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde que el Tribunal había acordado la prórroga solicitada solo por uno de los partidores nombrados, para presentar el Informe de Partición realizada, (folio 223 y vuelto). Consta diligencia de fecha 31-10-22, presentada por la arquitecta, Antoniella Briceño, identificada como partidora en la presente causa, a los fines de consignar informe de partición y sus anexos, (folios 224 al 233). Consta Auto de fecha 01 de noviembre de 2022, folio (234), mediante el cual, el Tribunal ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-08-22 siguiente a la juramentación de los expertos nombrados el día 09-08-22, cuando el tribunal le concedió a los expertos veinte (20) días de despacho para consignar el Informe de Partición definitivo, resultando dicho computo que el informe de partición presentado por la Arquitecto Antoniella Briceño, fue presentado en forma extemporánea por cuanto la Experta Partidora arquitecta, Antoniella Briceño no pidió prorroga para presentarlo conforme lo prevé el articulo 781 Código Procedimiento Civil.. Consta en autos (folios 237 al 239 ambos inclusive) escrito de fecha 08-11-22, presentado por la parte demandada con el que hace algunas objeciones al Informe de Partición consignado en autos en fecha 19-10-22 , en la que igualmente solicita la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo partidor. Consta en autos computo de fecha 10 -11-22 (folio 240), para dejar constancia de los días transcurridos desde el día siguiente al día 19-10-22 día en que el Experto nombrado por el tribunal presento el Informe de Partición, fecha en que comienza a correr los diez (10) días de despacho que tienen los interesados o las partes tienen para formular objeciones o reparos leves o graves, en vista que no consta en autos que ninguna de las partes hizo objeción alguna al informe de partición presentado en dicho termino establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la partición quedara concluida y así será declarada.
II
Vistos el escrito de conformidad a lo establecido con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1077 del Código Civil, consignado por las ciudadana BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.914.905 y ANA NOHEMI FLORES ARANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.554.481, con domicilio en la Urbanización El Carrizal “A”, Nro. 66 calle los Moriches, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.438, donde las demandas entre otras cosas pasan a formular objeción a la partición presentada por los partidores Arquitectos Franklin Felipe Ramírez Mora y Antonella Briceño, identificados en autos, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este tribunal declara improcedente e infundada:…..“la violación al debido proceso y de la errónea interpretación y aplicación de los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1076 del Código Civil, en virtud que las partes designaron cada uno a su partidor; la parte actora nombro como experto partidor al ciudadano Abogado ÁNGEL PARRA, titular de la cédula Nro. V-9.026.308, IPSA Nro. 315.070 (Folio 181vto y 182), y la parte demanda al ciudadano CORNELIO MORALES titular de la cedula Nro. V-4.701.121 (folio 183); visto que las partes no se pusieron de acuerdo con los expertos partidores, este Juzgador Procedió de Oficio a nombrar los expertos partidores ANTONIELLA BRICEÑO titular de la cedula Nro. V-15.357.263 y FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, titular de la cedula Nro. V-11.954.106 (folio 184) de conformidad con lo establecido al artículo 1067 del Código Civil, ahora bien, por cuanto obra a los autos la aceptación de los expertos partidores ANTONIELLA BRICEÑO y FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, ya identificados y debidamente juramentados en actas, este juzgador consulto el tiempo que necesitaban para desempeñar el cargo al cual fueron asignado manifestado que harían entrega del respectivo informe en un lapso de veinte (20) días (folio 197). En fecha 10 de octubre del año en curso y estando dentro del lapso el experto partidor Arquitecto FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, ya identificado, solicito una prórroga para presentar el respectivo informe (folio 205), la cual se le concedió prorroga de diez (10) días de despacho (folio 206), consta diligencia de fecha 19 de octubre del año en curso el experto partidor Arquitecto FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, ya identificado, procedió formalmente a consignar mediante diligencia el respectivo Informe de Partición, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (folios 208 al 222 ambos inclusive), presentando por consiguiente el respectivo informe de partición, seguidamente este tribunal realizo el debido computo (folio 223). Ahora bien, visto que la arquitecto ANTONIELLA BRICEÑO, ya identificada, posteriormente presento informe de partición en fecha 31 de octubre del año en curso (folio 224 al 233), por cuanto se observa de autos que la misma no solicito prorroga conforme lo prevé el citado artículo 781 Código de Procedimiento Civil (ver computo folio 234), por lo cual este tribunal lo considera extemporáneo, improcedente no conforme a derecho. En consecuencia este Juzgador solo toma y acepta como válido en derecho a un solo experto partidor de los nombrados al ciudadano Arquitecto FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, ya identificado, por lo tanto no se incurrió en una violación al debido proceso, el orden público, ni la errónea interpretación y mala aplicación de la norma. Hago saber a la parte demandada que estés juzgador en sus decisiones se atiene a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, por lo tanto este juzgador se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia conforme el articulo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Este Juzgador procede a analizar el alegato que hace la parte demandada de autos siguiente: “…..A todo evento requerimos de este honorable tribunal la reposición de la causa al estado de nombrar UN PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…) En el presente caso al nombrar este honorable tribunal dos (02) partidores incurrió en una violación al debido proceso y en una errónea interpretación y aplicación de los artículos antes transcritos, es por ello que a los fines de evitar futuras nulidades solicitamos respetuosamente, que se reponga la causa al estado de nombrar un (01) partidor conforme a lo establecido en los artículos up supra indicados”
En atención a este argumento expuesto se evidencia que es totalmente infundado y no está conforme a derecho en esta etapa del procedimiento de Partición Judicial, se evidencia de autos que la parte demandada a solicitado por su propia cuenta Actos Conciliatorios con la contraparte en donde ha solicitado que el Tribunal nombre los partidores, lo cual consta de los folios 175 y 178 vto, igualmente con sus actuaciones consecutivas en autos se observa que ha consentido y convalidado todas las Actuaciones Judiciales relativas a la Partición de un Inmueble en Copropiedad como consta en autos, en tal sentido estés Juzgador deja constancia de lo siguiente: Las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (artículo 213 del Código de Procedimiento civil) por lo cual es improcedente por infundado solicitar la reposición por cuanto se expresa tácitamente en autos la conciliación de las partes; Consta en autos que ninguno de los coparticipes hizo objeción oportuna en el lapso establecido por la Ley de DIEZ (10) DIAS, después de presentado el Informe del Partidor Arquitecto FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, ya identificado, quedando así, por consiguiente concluida la Partición Judicial en la presente causa en los términos expuestos en el citado Informe de Partición consignado en fecha 19-10-22, (folio 210 al 222 ambos inclusive), el cual este Tribunal lo reconoce como válido y pertinente en el presente procedimiento de partición, y así, formalmente lo declara el tribunal conforme los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1078 del Código Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Este tribunal declara improcedente e infundado lo objetado por la parte demandada en referencia a: “Que el Experto partidor Arquitecto FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, ya identificado, no hizo adjudicación de bienes alguno, a alguno de los comuneros y por el contrario se limitó a realizar un informe técnico y hacer sugerencias tanto a las partes como al Juez de la causa (…) En este sentido quiero dejar por sentado que este Juzgador reviso detalladamente el informe presentado por el arquitecto en referencia; y se deja constancia y certeza jurídica de lo siguiente, evidenciándose del informe presentado cumple con los REQUISITOS Y EL CONTENIDO DE LA PARTICION DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el cual contiene: 1-) LOS NOMBRES DE LOS PARTÍCIPES-COPROPIETARIOS: Ana Nohemi Flores Arana, Brigitt Franchesca Fargnoli Flores, Baudilio Márquez Flores y Adalberto Atilio Alvarado Quiñones, plenamente identificados en auto. 2.-) LA ESPECIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD COMÚN Y SUS ADJUDICACIONES RESPECTIVAS ENTRE LAS PARTES: Comprende la ubicación y medidas generales, área o superficie total del terreno propio y área de cada planta baja y alta, construida, descripción y distribución interna del inmueble, materiales y tipo de construcción, documento de propiedad registral, propietario anterior, los propietarios y los ocupantes o poseedores actuales. 3.-) INMUEBLE OBJETO DE PARTICION CONFORME AL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; La partición judicial está referida a una casa de dos niveles (…) donde se especifica ubicación exacta y documentos de propiedad, área o superficie total del terreno y lindero específicos, consta en el informe. 4.-) EL USO O DESTINO DESCRIPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTERNA, MATERIALES Y TIPOS DE CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE PARTICIÓN: Está referido al uso o actividad comercial, consta en el informe descripción exacta. 5.-) LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES O POSEEDORES ACTUALES DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN y sus dependencias: Está referido a los ocupantes actualmente en el inmueble el cual se describen con exactitud y quienes están ocupando dicho inmueble. 6.-) LA PROPORCIÓN DE LA DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN OBJETO DE LA PARTICIÓN ENTRE LOS COPROPIETARIOS: está referido al porcentaje correspondiente de cada uno de los propietarios o coparticipantes, señalados con exactitud en el referido informe. 7.-) LA PARTICIÓN JUDICIAL PROPIAMENTE DICHA LA CUAL SE EXPONE EN LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA Y SU ADJUDICACION INDIVIDUAL: Está referida a la partición del inmueble común descrito en autos y al porcentaje, la proporción y la adjudicación de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coparticipes en la siguiente proporción y porcentaje adjudicado a los ciudadanos BAUDILIO MARQUEZ FLORES Y ADALBERTO ALVARADO correspondiente al 25% y al porcentaje, la proporción y la adjudicación de la cuota parte que le corresponde a cada uno de las coparticipes en la siguiente proporción y porcentaje adjudicado a las ciudadanas Ana Nohemi Flores Arana y Brigitt Franchesca Fargnoli Flores correspondiéndole el porcentaje del 75% del inmueble común, el cual se especifica e identifica cada uno de los inmuebles partidos, en el informe y planos presentados con la siguiente nomenclatura Nro. 6-40A y Nro. 6-40B, respectivamente para distinguirlo uno del otro, correspondiendo cada bien adjudicado a cada uno de los coparticipes nombrados en la proporción expuesta lo cual está debidamente especificado en el informe y en los respectivos planos descriptivos de cada inmueble adjudicado a los coparticipes, en el que se indica o se señala en cuanto a la proporción de cada cuota parte descrita, los linderos o colindantes de cada porcentaje y proporción, se indican los metros cuadrados individuales de cada bien inmueble dividido, se señala la demarcación de las aéreas de uso común que le corresponden a cada proporción dividida o partida del inmueble objeto de partición, todo lo cual consta en el mencionado INFORME DE PATICION presentado a los autos en fecha 19-10-22. Por consiguiente este tribunal reconoce el informe de partición presentado en fecha 19-10-22, como el único informe de partición legalmente valido conforme a derecho en la presente causa y es vinculante en lo adelante para cada uno de los coparticipes identificados en autos. 8.-) LA EXISTENCIA DE UN ÁREA DE USO COMÚN O SERVIDUMBRE DE PASO DENTRO DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN: Está referido a un área de uso común o servidumbre de paso, correspondiente a un pasillo central principal con una puerta principal que da acceso de entrada y salida a los usuario y visitantes de todo el inmueble, el cual se describe con exactitud en el referido informe en cuanto a medidas y sus características propias. 9.-) LOS METODOS TECNICOS UTILIZADOS, por el experto partidor para realizar las mediciones del inmueble objeto de partición. 10.-) LAS CONCLUSIONES GENERALES Y CONCLUSIONES TECNICAS EN MATERIA INMOBILIARIA: Referidas a las observaciones pertinentes expuestas por el experto partidor en los referidos inmuebles antes descritos y en cada cuota parte o proporción individualizada partida o fraccionada. Y así decide.
TERCERO: La parte demandada también hace referencia al informe presentado por la arquitecto ANTONIELLA BRICEÑO, ya identificada, en fecha 31 de octubre del año en curso (folio 224 al 233), en atención a ello este Tribunal hace referencia al citado Informe de Partición considerándolo improcedente y no valido en derecho, por cuanto la citada Experto no solicito prorroga en tiempo oportuno (computo folio 234), por lo cual este tribunal lo considera extemporáneo y no conforme a la Ley, por lo cual solo se toma en cuenta el Informe de Partición presentado a los autos en fecha 19-10-22 (folios 208 al 222 ambos inclusive), considerando viable y legitimo en derecho el Informe de Partición presentado a los autos por un solo experto partidor el ciudadano Arquitecto FRANKLIN FELIPE RAMIREZ MORA, ya identificado, por lo tanto se evidencia de autos que no se incurrió en una violación al Debido Proceso, ni existe Errónea Interpretación y Mala Aplicación de la norma o la Ley, por lo tanto este juzgador se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). A la luz de los postulados este juzgador considera que la Oposición de Reparos Graves en esta causa es infundada e improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 785 de la norma adjetiva, ya que se observa de autos que el informe de partición presentado por uno de los expertos nombrados, fue en fecha 19-10-22, y a las partes interesadas les correspondía hacer la revisión del informe presentado a los autos en el término de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A SU PRESENTACION, no consta en autos que ninguna de las partes interesadas demandantes y/o demandas dentro de dicho lapso hayan hecho objeción alguna al informe presentado a los autos en fecha 19-10-22 y así lo deja claro los cómputos realizados por la secretaria del tribunal, por lo cual la reposición de la causa en esta instancia es improcedente, establece la Ley que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado articulo 113 y 114 Código de Procedimiento Civil, en la presente causa en autos consta el Informe de Partición consignado y en forma oportuna en los términos que indica el articulo 781 Código de Procedimiento Civil y al cual este Juzgador se le da su valor jurídico conforme a derecho. Y Así decide.-
Jurisprudencia: Sentencia 751 T.S.J S.C.C. Exp. 13.776 fecha 04-12-2012. Caso R.D.C.L.H contra SIGMA C.A. Referida a que la Constitución Nacional de Venezuela prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Por consiguiente este Juzgador en la presente causa decide dar por terminada y concluida la partición judicial conforme a lo presentado en el Informe de Partición consignado en fecha 19-10-22, (folio 208 al 222 ambos inclusive) de conformidad a los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1078 del Código Civil y cumplidos los tramites de sustanciación en su debida oportunidad. Y así decide.
Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, este Juzgador se acoge al principio jurisprudencial establecido por la Sala en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…”. Es decir que reponer la causa al estado de nombrar un nuevo partidor es inoficioso en cuanto a derecho y un cuando se evidencia en autos que el reparo objetado por la parte demandada esta fuera del lapso establecido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, En este sentido la Ley que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado articulo 113 y 114 Código de Procedimiento Civil, en la presente causa en autos consta el Informe de Partición consignado y en forma oportuna en los términos que indica el articulo 781 Código de Procedimiento Civil y al cual este Juzgador se le da su valor jurídico conforme a derecho (negritas mías)
Sala de Casación Civil N° 223 / 7-4-2016 “En cuanto a la tramitación del juicio, la Sala encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… “Este Juzgador deja constancia que estando en la fase de Términos para presentar informes, (procedimiento ordinario) las ciudadanas demandas ANA NOHEMI FLORES ARANA y BRIGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, ya identificadas en autos, en fecha en fecha 01 de junio 2022 consignaron escrito donde, propusieron una Transacción o Conciliación con la parte actora de esta causa, (folios 175 y vuelto). Y consta en auto Acta de audiencia Conciliatoria, de fecha 20 de junio de 2022, estando constituido el Tribunal y las partes involucradas presentes, se realiza la misma en la cual, la parte demandada solicitó se nombrará un partidor para que sea equitativo, la parte actora estuvo de acuerdo con lo solicitado, y de igual manera la parte actora manifestó al Tribunal que las ciudadanas demandadas vendieron su 75%, y que el Tribunal nombrara solo a un partidor, el Tribunal acordó cinco días de Despacho para que las partes presentaran a la persona especializada y experta en la materia y de no llegar a un acuerdo, el Tribunal lo haría, folio 178 al 179 (negritas mías).”
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).
Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes… “este juzgador deja constancia que la parte demanda no presento dentro del lapso las objeciones y reparos a las que hubiere que formular, por lo tanto este juzgador se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de igual forma los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley. (Negritas mías).”
En atención a lo expuesto este Juzgador considera viable y oportuno traer a colación la siguiente decisión judicial: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente n° 17234 “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”
Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) Que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) Que se exprese el título que origina la comunidad, c) El nombre de los condóminos y d) La proporción en que deben dividirse los bienes.
De acuerdo con la corriente doctrinaria dominante la acción de partición presenta las siguientes características, a saber: indivisible, imprescriptible, recíproca y de orden público.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Dice la citada decisión: Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ni la Declaración y Liquidación Sucesoral emitidas por el SENIAT, correspondientes a al de cujus TOMAS PEREZ SANTANA, quien en vida, se identificaba con la cedula de identidad N° E-926.146, y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
"…El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero…”
III
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal visto que consta en autos que las partes llegaron a un acuerdo de CONCILIACION como medio alternativo a la resolución de conflictos, es por lo que este tribunal procede formalmente a HOMOLOGAR conforme a derecho el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 785 y 788 del Código De Procedimiento Civil y 1078 del Código Civil, este tribunal DECLARA: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE USO COMERCIAL Y RESIDENCIAL, ubicado en el Sector Centro de la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, Avenida 16, Nro. 6-40, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Cuyos Linderos y Medidas Generales del Inmueble objeto de Partición Judicial son: FRENTE: Avenida 16, en la medida de (12, 12 metros). FONDO: Sucesión Nepomuceno en la medida de (4, 80 metros) LADO IZQUIERDO: Mejoras de Leónidas Govea en la medida de (25,75 metros) LADO DERECHO: Mejoras de Luis Alfonso Rivas en la Medida de (17,00 metros) luego se cruza a la izquierda en la medida de (4,02metros) y después sigue hacia el fondo en línea recta en la medida de (10,40metros), como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M, que se anexa, Linderos y Medidas tanto de la Planta Baja Construida como de la Planta Alta también Construida son los siguientes: Planta Baja: Área Total (238,15m2) cuyos linderos y medidas son FRENTE: Avenida 16, en la medida de (12, 12 metros). FONDO: Sucesión Nepomuceno en la medida de (4, 80 metros) LADO IZQUIERDO: Mejoras de Leónidas Govea en la medida de (25,75 metros) LADO DERECHO: Mejoras de Luis Alfonso Rivas en la Medida de (17,00 metros) luego se cruza a la izquierda en la medida de (4,02metros) y después sigue hacia el fondo en línea recta en la medida de (10,40metros), como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M, que se anexa. Planta Alta: Área Total (238,15m2) cuyos linderos y medidas son FRENTE: Avenida 16, en la medida de (12, 12 metros). FONDO: Sucesión Nepomuceno en la medida de (4, 80 metros) LADO IZQUIERDO: Mejoras de Leónidas Govea en la medida de (25,75 metros) LADO DERECHO: Mejoras de Luis Alfonso Rivas en la Medida de (17,00 metros) luego se cruza a la izquierda en la medida de (4,02metros) y después sigue hacia el fondo en línea recta en la medida de (10,40metros), como consta del plano topográfico con coordenadas U.T.M, que se anexa. AREA TOTAL PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA: Se hace saber que la sumatoria del Área Total de ambas Plantas tanto La PLANTA BAJA como la PLANTA ALTA por cuanto ambas están construidas, suman un Área total Aproximada de (476,30 m2) correspondiente a toda la edificación del inmueble objeto de partición judicial según documento de compra venta del terreno municipal, Registrado en el Registro Publico El Vigia en fecha 27 de diciembre de1994, Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de ese año. Este lote de terreno tiene un área aproximada de (238,15m2). Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a la PROPORCION DE LA DIVISION DEL BIEN COMUN OBJETO DE LA PARTICION ENTRE LOS COPROPIETARIOS quedo establecida de la siguiente manera y corresponde: Las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA titular de la cedula de identidad Nro. V-3.554.481, le corresponde el (62,5 %), BRIGGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.914.905 le corresponde el (12,5 %), al ciudadano BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.353.515, le corresponde el (12,5 %) y al ciudadano ADALBERTO ATILO ALVARADO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.074.488 le corresponde el (12,5 %). Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En cuanto al PORCENTAJE o PROPORCION de LA PARTICION Y ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad, dominio y posesión: A las ciudadanas ANA NOHEMI FLORES ARANA, cedula V-3.554.481, le corresponde el (62,5 %) y a la ciudadana BRIGGITTE FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, cedula V-17.914.905 le corresponde el (12,5 %) para un total entre ambas copropietarias de un porcentaje del (75%) del citado inmueble objeto de partición, resultando un porcentaje del (75%) sobre la totalidad de inmueble objeto de partición. Hago saber que la proporción de esta cuota parte del (75%) del inmueble objeto de partición, en lo adelante este inmueble dividido se identificara con la nomenclatura Nro. 6-40B y está comprendido en UN ÁREA O SUPERFICIE DE TERRENO PROPIO DE (151,93 M2) el cual es parte de mayor extensión donde está radicada una construcción de un inmueble constante de dos (2) plantas descrito en autos y queda distribuido de la siguiente manera: La PLANTA BAJA Le corresponde un área o superficie de (151,93 M2) y LA PLANTA ALTA le corresponde un área de (171,13 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Avenida 16, en la medida de (7.10 metros lineales), FONDO: Colinda con Sucesión de Juan Nepomuceno Flores, en la medida de (4.82 metros lineales) LADO DERECHO (V.F.) Colinda con el área de pasillo central y escalera para la entrada y salida de uso común o servidumbre de paso el cual es compartido con los demás copropietarios de todo el inmueble en la medida de (25, 75 metros lineales). Y el COSTADO IZQUIERDO V.F.: Colinda con Leónidas Govea, en la medida de (25, 75 metros lineales), como consta en el respectivo plano de mediciones y en el informe de partición. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: En cuanto al PORCENTAJE o PROPORCION de LA PARTICION Y ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad dominio y posesión A los ciudadanos BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES ya identificado, le corresponde el (12,5 %) y al ciudadano ADALBERTO ATILO ALVARADO QUIÑONES ya identificado, le corresponde el (12,5 %) para un total entre ambos copropietarios de un porcentaje del (25%) del citado inmueble; Quedando la porción del inmueble dividido demarcado con la nomenclatura NRO. 6-40A: Comprendido en UN ÁREA O SUPERFICIE DE TERRENO PROPIO DE (63,30 M2) el cual es parte de mayor extensión donde está radicada una construcción de un inmueble constante de dos (2) plantas descrito en autos y queda distribuido de la siguiente manera: La PLANTA BAJA le corresponde un área o superficie de (63.30 m2) y LA PLANTA ALTA igualmente le corresponde un área de (63.30 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Avenida 16, en la medida de (4.02 metros lineales), FONDO: Con Pared de bloques que divide terreno vacio y área verde, en la medida de (4.02 metros lineales), LADO IZQUIERDO (V.F.) Colinda con el área de pasillo y escalera para la entrada y salida de uso común o servidumbre de paso, el cual es compartido con los demás copropietarios de todo el inmueble en la medida de (15, 90 metros lineales), LADO DERECHO (V.F.) Con Luis Alfonso Rivas en la medida de (16.10 metros lineales), como consta del plano de mediciones y en el informe de partición anexado a los autos. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: En cuanto al ÁREA DE USO COMÚN O SERVIDUMBRE DE PASO EXISTENTES correspondiente a un pasillo central principal, con una puerta principal, que sirve de acceso entrada y salida a los usuarios y visitantes de todo el inmueble objeto de partición, el cual va desde la calle hasta la parte interna de la planta baja y que finaliza con una escalera que conduce a la segunda planta del inmueble, esta área común tiene una extensión de (19.20 metros) lineales de largo por (1.00 metro) de ancho, correspondiente al pasillo central principal de entrada y salida al inmueble más el área de escalera contigua todo equivalente a una proporción de dicha área de (8.2%) de la totalidad del inmueble y está determinado de la siguiente manera, un (5.03%) correspondiente al área del pasillo de entrada y un (2.99%) correspondiente al área de la escalera de la totalidad del inmueble en planta baja y corresponde al área de acceso principal al inmueble que es de uso común y compartido con los usuarios del inmueble, en consecuencia este tribunal lo DECLARA EN COMUNIDAD LAS AREAS COMUNES ENTRE LOS COOPROPIETARIOS de ambos inmuebles divididos antes descritos y especificados de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 5 (referido al uso de las cosas comunes), artículos 6, 8, 25, 26 y 31 de La Ley de Propiedad Horizontal en especial prevé de las Enajenaciones y la Abstención de los Registradores, Jueces, Notarios de protocolizar, reconocer y autenticar negocios o enajenaciones en qué verse o se lesionen los derechos de áreas comunes establecidas en el Artículo 5 de La Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual en concordancia con el artículo 45 Ley de Propiedad Horizontal que también prevé el Delito y el Castigo aplicable respecto a estos casos de abuso y atropellos contra las cosas comunes. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día ONCE (11) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) . Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




EL JUEZ,

ABG. JOSE V. MOLINA MANAUE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ