REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3328.-
I
PARTES
FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.200.278 y V-12.346.845, en su orden, con domicilio la primera en la comunidad de los Curos Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Aldea El Rio Arriba, Parroquia Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, titular de la cédula de Identidad N°V- 19.895.308 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.501, domiciliada en la Av. Alberto Carnevalli Edificio Brisas de los Andes apto 2-1, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono Nro. 0416-7786812; correo electrónico; beazm0291@gmail.com y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de cuatro (04) folio útil, y cuatro (09) anexos, presentada por los ciudadanos: FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, asistidos por la abogado en ejercicio BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 13 y sus respectivos vueltos).
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (15,16 y 17).

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana FIDELINA MOLINA DE BARRILLAS, asistida por la abogado BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA BOLAÑO, plenamente identificados a los autos, consignó por ante la secretaría, las copias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, folio (18).
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (19).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal, devolvió la boleta librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada, folios (20 y 21).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, que fuera presentada por los ciudadanos: FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Se trata de una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.200.278 y V-12.346.845, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, titular de la cedula de Identidad N°V- 19.895.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.501 y jurídicamente hábil, de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une según matrimonio contraído en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 29, correspondiente al año 1999 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan las partes “Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1999 fue celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, ambos arriba identificados, quienes contrajeron matrimonio por ante la Autoridad competente del Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual consta en Acta inserta en el mencionado Registro Civil bajo el N° 29, folio 30,31 y 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1999... … de nuestra unión conyugal dejamos constancia de la existencia de dos (02) hijos varones, mayores de edad a la presente fecha, el primero recibe el nombre de OSCAR DANIEL BARILLAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.305.818; nacido en fecha veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997)… … y el segundo EVERTH YOEL BARILLAS MOLINA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad N° 27.128.365, nacido en fecha primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)…”.
Fundamentaron su demanda en la Sentencia vinculante Nº 1710 de fecha nueve (9) de Diciembre de 2016, y en la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, Sentencia Nº 446/2014, que incluye el mutuo consentimiento.

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.
Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges mediante el cual, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges ciudadanos FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. (fs.01, 02, 03 y 04). Y Así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-16.200.278 y V-12.346.845, en su orden. Con respecto a éstas documentales, quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes las cuales obran insertas a los folios (05). Y así se decide.

TERCERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 29, correspondiente al año 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los cónyuges ciudadanos FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO. Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados. (6). Y Así se decide.

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y Así se decide

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges ciudadanos: FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su petición en la causal del MUTUO CONSENTIMIENTO señalando expresamente “ por razones antes expuestas es que acudimos a su noble y competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos sea declarado nuestro DIVORCIO y disuelto el vínculo matrimonial que nos une; solicitud esta que la amparamos con fundamento en lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil,… …”

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, invocando para ello, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Nº expediente 12-1163 y la sentencia Nº 446/2014.
Ante la pretensión realizada por los cónyuges demandantes y antes de realizar el respectivo pronunciamiento, se hace necesario dejarles claro, que es entendido y suficientemente conocido que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Articulo 185-A, como del Artículo 185 ambos del Código Civil.
Con respecto a la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional ha expresado entre otras cosas que:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (fs.01 y 04) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho desde hace más de un año, sin que exista reconciliación entre mi representada y su conyugue, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos FIDELINA MOLINA DE BARILLAS y HERNAN BARILLAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.200.278 y V-12.346.845 de este domicilio y civilmente hábiles, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Noviembre de mil novecientos veintidós. (2022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

Yaos/ya/ao.- Exp. Nº 3328.- ANGIE OVALLES SRIA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, veintidós al veinticinco (f.22 al f.25) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.
EXP. Nº 3328
YAOS/oa/ay.