REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 3322-
I
PARTES:

DEMANDANTE:YOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.141.093, hábil, domiciliado en el sector Aguas Calientes, vía principal N° 3, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,número telefónico 0416-3104876, correo electrónico: Yohnnyalnornoz56@gmail.com, en su carácter de cónyuge demandante, asistido por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.407 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.241.
DEMANDADO: MILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.031.390, hábil, domiciliada en el Sector Aguas Calientes, vía principal, casa la “Pompeya” casa s/N, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.------------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha ocho (08) de Agosto de 2022, se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentada por el ciudadanoYOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO, ROSALBA CALDERON, plenamente identificado en autos, de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, todo lo cual corre inserto a los folios (Del 01 al 15).
En fecha diez (10) de Agosto de 2022, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los Artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, y en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo, se le exhortó al demandantea consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar tanto la citación de la ciudadana MILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, cónyuge demandada ya identificada, como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (f. 17 y 19).

En fecha once (11) de Agosto de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el ciudadano YOHNNY JOSE LABORNOZ QUINTERO, asistido por la Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, ya identificados, consignópor ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de librar tanto la citación de la ciudadana MILAGRO RAMOS ALBORNOZ, cónyuge demandada, como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente en la misma fecha, el cónyuge demandante procedió a otorgar por ante la secretaría de este Tribunal, Poder Apud-Acta a la abogadaCLARA GISELA UZCATEGUI, ya identifica en autos.(f. 20 y 21).

En fecha once (11) de Octubre de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las respectivas copias que acompañaran la boletade citación librada a la ciudadana MILAGRO RAMOS DEALBORNOZ, y la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (f.22).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), por diligencia el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 23 y 24)

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022),por diligencia el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver boleta de citación de la parte demandada con sus recaudos. (f.25 al 39)

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la abogada CLARA UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, vista la diligencia consignada por el alguacil, que obra al folio 25, solicitó agotar la citación a través de los medios telemáticos permitidos por la ley. (f. 40).
En fecha dos (02) de Noviembre de 2022, el tribunal por auto acordó realizar VIDEO LLAMADA ala ciudadanaMILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, con el fin de gestionar la citación dela parte demandada conforme lo establece la normativa adjetiva civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Articulo 6 de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia. (f.41).

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, siendo día y hora fijado por este Tribunal, se levanto acta para dejar constancia de la VIDEO LLAMADA, realizada a la ciudadanaMILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, quiense identificó y mostró ante la cámara su cédula de identidad y se dio por citado, y manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra. (f.42)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que fuera presentada por el ciudadano YOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO, contra la ciudadana MILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadanoYOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI ya identificados y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“En fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), contraje matrimonio civil con la ciudadana: MILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, venezolana, casada, mayor de edad, almacenista, titular de la cedula de identidad N° V- 8.031.390… …por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, hoy Parroquia Milla del Distrito Libertdaor, hoy Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta suficientemente en el Acta de matrimonio, expedida por la oficina de Registro Civil de Milla, en fecha ocho 08 de Mayo de 2017, Acta N° 149,… …. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal… en el sector Aguas Calientes, vía principal N° 3, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.De esta Unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres: DELIA YOSMARBI ALBORNOZ RAMOS,……YOSMILE GISOL ALBORNOZ RAMOS… … y JOHAN ALEJANDRO ALBORNOZ RAMOS, … ciudadano (a) Juez, al principio nuestro matrimonio se desarrollo con toda normalidad, prevaleciendo el amor, el respeto, asistencia ayuda, socorro mutuo, la gentileza y el cumplimiento de nuestra obligaciones como cónyuges, sin embargo desde a mediados del mes de julio 2017, se empezaron a suscitar dificultades en nuestra convivencia, que condujeron a que ambos dejáramos de cumplir con los deberes conyugales … llegando incluso a que cada uno haya dejado de considerar al otro en la prosecución de sus planes de vida, que evidentemente dejaron de ser comunes y así ha sido hasta la presente fecha…”.

Finalmente fundamentó la demanda en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Escrito de libelo de demanda (fs. 1 y 2) con sus respectivos vueltos, mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une ala ciudadanaMILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-

2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO y MILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.141.093 y V-8.031.390, en su orden, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (fs. 3 y 4).

3) Copia Certificada legalizada del Acta de Matrimonio Nº 149, correspondiente al año 1977, expedida por la Registro Civil de la Parroquia “Milla” del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 8 de Mayo del año 2017,” folios (6 y 7) con su respectivo vueltos, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-

4) Copias simplesde las cédulas de identidad de las ciudadanasALBORNOZ RAMOS DELIA YOSMARBI,ALBORNOZ RAMOS YOSMILE GISOL y ALBORNOZ RAMOS JOHAN ALEJANDRO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad número V-14.917.711,V-15.032.105 y V-24.196.172, respectivamente, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. (fs. 10,12 y 14)

5) Copia certificadas de laspartidas de nacimientoACTA Nº 1209, del año 1979, perteneciente a la ciudadana ALBORNOZ RAMOS DELIA YOSMARBI; ACTA Nº 889,del año 1981perteneciente a la ciudadana YOSMILE GISOL, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha22 de Junio del año 2022; ACTA Nº 333, del año 1994, perteneciente al ciudadano ALBORNOZ RAMOS JOHAN ALEJANDRO,expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha05 de Agosto del año 2022,este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio.Y Así se decide. (F. 11, 13 y 15)

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadanaMILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, ya identificada, se dio por citada y manifestó estar conteste con el divorcio incoado en su contra, a través de la Video Llamada que se realizó el día ocho (08) de Noviembre de 2.022, tal y como consta al folio (42) del presente expediente, de conformidad con los Artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, situación ésta, que demuestra a este Juzgador que la cónyugeMILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadanoJOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

Con respecto al Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO(de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió la cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.

Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA EL CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:

“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto como ya se dijo ut supra que la ciudadanaMILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, ya identificada, se dio por citada y manifestó estar conteste con el divorcio incoado en su contra, a través de la Video Llamada que se realizó el día ocho (08) de Noviembre de 2.022, tal y como consta al folio (42) del presente expediente, situación ésta, que demuestra a este Juzgador que la conyuguéMILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por el cónyuge ciudadanoYOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO, ya identificado, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, y que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: YOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTEROy MILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 149, expedida por el Registro Civil dela Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, y certificada en fecha 8 de Mayo del año 2017, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR EL DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos YOHNNY JOSE ALBORNOZ QUINTERO y MILAGRO RAMOS DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.141.093 y V-8.031.390, en su orden y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós. (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVALLES SRIA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Junio del año dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y tres al cuarenta y siete(43 al 47) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.



YAOS/ya/ao
EXP. Nº 3322