TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

212º Y 162º
Exp Nº 2022-004

MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
LAS PARTES
DEMANDANTE: ADALBERTO RAMÓN ARAUJO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 24.189.267, domiciliado en el Sector Las Acacias, Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: SUGEY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N°V- 14.656.179, con Inpreabogado N°256.516.

DEMANDADA: LUCILA SUAREZ DE PARRA, Titular de la cedula de Identidad N°V- 1.807.955, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Agosto del 2022, se admitió la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por el Ciudadano: ADALBERTO RAMÓN ARAUJO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 24.189.267, domiciliado en el Sector Las Acacias, Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, Asistido en este acto por la abogada: SUGEY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N°V- 14.656.179, con Inpreabogado N°256.516, y jurídicamente hábil, en contra la Ciudadana: LUCILA SUAREZ DE PARRA, Titular de la cedula de Identidad N°V- 1.807.955, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Donde expone que en fecha 22 de Julio de 2022, celebro por vía privada con la Ciudadana: LUCILA SUAREZ DE PARRA, un contrato sobre unas mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales y árboles frutales y una casa vieja en malas condiciones e inhabitable, todo esto radicadas sobre un lote de terreno baldío, que mide SIETE METROS CON SEIS CENTIMETROS (7,6 Mtrs) de frente y VEINTICINCO METROS (25 mts) de fondo, con un area de terreno de 190,00 M2, tal como se evidencia en el Plano Catastral otorgado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Lucila Suárez. SUR: mejoras que son de Carmelo Paredes. ESTE: Av. 06 Las Flores y OESTE: mejoras de Irene Chourio. El precio de la presente venta fue por la cantidad de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700,00$), que recibo a mi entera satisfacción en dinero efectivo de manos del comprador. Las mejoras que por este documento vendo me pertenecen en sucesión de mi esposo RAMON DALBERTO PARRA VERA. Con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descritas, hago la tradición legal y me obligo a responderle por el saneamiento conforme a derecho. Y yo, ADALBERTO RAMON ARAUJO VELASQUEZ, antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace. y solicito sean citada la Ciudadana: LUCILA SUAREZ DE PARRA, Titular de la cedula de Identidad N°V- 1.807.955.
En fecha 11 de Agosto de 2022, la ciudadana Alguacil de este Tribunal estampa diligencia en la cual señala: “…que el día de hoy Jueves 11 de Agosto del 2022, procedió a entregar Boleta de Citación a los ciudadanos: LUCILA SUAREZ DE PARRA, Titular de la cedula de Identidad N°V- 1.807.955” (folios 10 al 11)
En fecha 20 de Octubre de 2.022 donde se acuerda certificar con vista al Libro Diario un computo de los días de despacho transcurrido desde el 12 de Agosto fecha en que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda hasta el 19 de Octubre de 2022, fecha en que fenece el lapso para dar contestación de la demanda. Dejándose constancia en el mismo Auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron Veinte (20) días de despacho. (Folio 12)
En fecha 20 de Octubre de 2.022, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso en fecha 19 de Octubre de 2022 para la contestación de la demanda, a partir del 20 de Octubre comienza a transcurrir los 15 días para promoción de Pruebas. (Folio 13)
En fecha 10 de Noviembre de 2.022 donde se acuerda certificar con vista al Libro Diario un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 20 de Octubre fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas hasta el 09 de Noviembre de 2022, fecha en que fenece el lapso para promover pruebas. Dejándose constancia en el mismo Auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron Quince (15) días de despacho. (Folio 14).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, según alega fuera suscrito por él y la Ciudadana: LUCILA SUAREZ DE PARRA, cumplido el lapso procesal para la contestación de la demanda, las partes demandadas no comparecieron ni por si no por medio de apoderado judicial, no dando contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes demandadas tampoco hicieron uso del derecho probatorio. Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta que la presente acción pretende el Reconocimiento de documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Conforme a lo expuesto observa quien aquí Juzga que la parte demandada no compareció en forma alguna o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tampoco haciendo uso del derecho probatorio que le otorga nuestra ley adjetiva.
En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Para este Sentenciador la confesión ficta es una ficción jurídica por la falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que los demandados admitieron por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor. A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina se ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis, contestación de la demanda.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia:
1) Que en fecha 03 de Junio de 2022, fueron debidamente citadas las partes demandada.
2) Que cumplido el lapso para dar contestación a la demanda las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la misma.
3) En cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Para la doctrina de Casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contra pruebas de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Del análisis de los autos se evidencia que las partes demandadas, tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta.
4) Que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. La pretensión planteada en este caso específico consiste en un juicio de Reconocimiento de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra amparada en ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Sentenciador, a resolver el punto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que los favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues ésta permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador Patrio
asigna a la conducta omisiva de las partes demandadas, esto es que se debe declarar confeso a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el Ciudadano: ADALBERTO RAMÓN ARAUJO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 24.189.267, domiciliado en el Sector Las Acacias, Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, Asistido en este acto por la abogada: SUGEY CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N°V- 14.656.179, con Inpreabogado N°256.516, y jurídicamente hábil, en contra la Ciudadana: LUCILA SUAREZ DE PARRA, Titular de la cedula de Identidad N°V- 1.807.955, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintidós. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento
Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Nelson E. Moreno A.
La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn Vielma


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2022-004.