REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163º
EXPEDIENTE Nº 9715

DEMANDANTE: MARIA LIONZA LA CRUZ SALCEDO.
DEMANDADOS: ZUGEY COROMOTO AGUILAR BALLESTEROS y JONNHI DEL CARMEN HERNANDEZ PARRA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE OCTUBRE DE 2022.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A

Recibida por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (JUICIO ORDINARIO) presentada por la ciudadana María Lionza La Cruz Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.346.824, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.129.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 142.422 de este domicilio y hábil.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.022 mediante auto (folio 13) se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, contra los ciudadanos Zugey Coromoto Aguilar Ballesteros y Jonnhi del Carmen Hernández Parra y ordena su citación para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, a que conste su citación, a ejercer su derecho a la defensa.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.022 mediante diligencia (folio 17) compareció la abogada Mary Valiente Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.980, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 56.408 a los fines de consignar Poder especial conferido por los ciudadanos Zugey Coromoto Aguilar Ballesteros y Jonnhi del Carmen Hernández Parra, asimismo dándose por notificada en la presente causa.
La ciudadana María Lionza La Cruz Salcedo, parte demandante, ya identificada, en su libelo de demanda señala:
“Omissis
LOS HECHOS

En fecha 11 de agosto del 2.022. Suscribí documento privado de venta con los ciudadanos Zugey Coromoto Aguilar Ballesteros y Jonnhi del Carmen Hernández Parra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-14897005 y V-13.716.036 respectivamente un Lote de terreno de mayor extensión del lote 3, Ubicado en Mucunutan, sector Minubas, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (327,47 MTS), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O ESTE: Partiendo del P7 al P8, con una extensión de DIEZ METROS (10,00 MTS), colinda con vía de acceso. COSTADO DERECHO O NORTE: (v.f: Partiendo del P7 al P21, con una extensión de veinte metros (20,00 MTS), colinda con terrenos de Orlando Parra. FONDO U OESTE: Partiendo del P20 al P21, con una extensión de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (22,55 MTS), colinda con terrenos de Morela Silva COSTADO IZQUIERDO O SURESTE (v.f): Partiendo del P8 al Punto 20, con una extensión con una extensión de VEINTITRES METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO (23,61 MTS), colinda con terrenos que son o fueron de María Avelina Hernández y Tulia María Hernández adquirido por documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de Julio del 2.015, quedando inscrito bajo el Nº 20151728, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro 373.12.9.1.2218, correspondiente al libro del Folio Real del Año 2.015. La venta celebrada con los prenombrados ciudadanos se realizó, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable. El cual anexo marcado “A”. El precio establecido para la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500$), los cuales declaró recibidos de manos de la compradora en moneda extranjera (Dólares Americanos) a mi entera satisfacción. Por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea reconocido por los ciudadanos Zugey Coromoto Aguilar Ballesteros y Jonnhi del Carmen Hernández Parra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-14897005 y V-13.716.036, de este domicilio y hábiles. Para que reconozcan la venta celebrada entre las partes.

Acudimos ante su noble y competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, con el fin de convenir en esta causa, como en efecto convenimos, en los términos y condiciones que a continuación se especifican, para poner término y concluir el presente litigio.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. El Código de Procedimiento Civil en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas y de acuerdo a todo lo anterior se observa que, una vez admitida la demanda, compareció la abogada Nancy Valiente Ruiz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.980 en inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 56.408 en nombre y representación de los ciudadanos Zugey Coromoto Aguilar Ballesteros y Jonnhi del Carmen Hernández Parra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-14897005 y V-13.716.036 y estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, mediante escrito que obra inserto al folio 23, manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente causa, contentivo de la negociación realizada entre la demandante de autos y ellos.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que los demandados previamente identificados,
reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la demanda, que cursa al folio 3 y vuelto consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

L A D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana María Lionza La Cruz Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.346.824, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.129.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida; en contra de los ciudadanos Zugey Coromoto Aguilar Ballesteros y Jonnhi del Carmen Hernández Parra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-14897005 y V-13.716.036 a través de su Apoderada Judicial la abogada Nancy Valiente Ruiz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.019.980 en inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 56.408, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, y que corre inserto al folio tres, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto las partes se encuentran a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce días del mes de noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. TERESA PEPE ROJAS
La Secretaria,

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 p.m. Conste,

La Secretaria

Exp:9715
TPR/jims.-