REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163º
EXPEDIENTE Nº 9658

DEMANDANTE: VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE.
DEMANDADO: LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA Y EDWARD JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE MARZO DE 2022.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Recibida por distribución la presente demanda por cumplimiento y ejecución de contrato, por la ciudadana Vania Susana Corredor Duque, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cedula de identidad NºV-20.572.876, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Enza M. Randazzo I., titular de la cedula de identidad NºV-18.965.673, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.985, domiciliada en la ciudad de Mérida; en contra de los ciudadanos: Lisbeth del Mar Valladares Peña y Edward Jesús Rodríguez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.524.002 y NºV-12.348.660.
El Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda porque no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, contra los ciudadanos Lisbeth del Mar Valladares Peña y Edward Jesús Rodríguez Jiménez, ordeno sus citaciones para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que conste en autos sus citaciones, a ejercer su derecho a la defensa.
La ciudadana Vania Susana Corredor Duque, parte demandante, ya identificada, asistida de abogada, en su libelo de demanda señalan:
LOS HECHOS
En fecha 25 de Octubre del 2.021, celebre contrato de opción a compra con los ciudadanos: LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA y EDWARD JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, sobre un inmueble que perteneció a su comunidad conyugal, consistente: En un Apartamento para habitación familiar bajo Nro. C-1, que consta de dos (02) habitaciones, recibo de comedor, cocina, oficios, un (01) baño, tiene un área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTRIMETROS (44,04 Mtrs2), identificado con la nomenclatura C-01; ubicado en el sector Santa Anita, calle Nro.2º, Residencia San Francisco, Segundo Piso, Apartamento Nro. C-01; Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Spinetti Dini del Estado Bolivariano de Mérida.-Comprendido dentro de los Linderos y Medidas Siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con área común.- POR EL FONDO: Colinda con la fachada posterior del Edificio.- POR EL COSTADO DERECHO (V.F): Colinda con la fachada lateral derecha del Edificio.- POR EL COSTADO IZQUIERDO: Limita con el Apartamento B-02, del mismo Edificio.- PARTE SUPERIOR: (Techo). Es el techo del mismo Edificio. PARTE INFERIOR: (Piso). Colinda con Apartamento A-02.- Así mismo, al segundo piso; apartamentos A-•, B-2, Y C-1, le corresponde un porcentaje de 0,4615%, sobre los gastos comunes, conservación, mantenimiento y administración del Edificio. Sobre el inmueble pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), el cual fue pagadoen su totalidad, y mis vendedores están en la espera de firmar, mediante solicitud realizada por el Banco de Venezuela, la presente Solvencia y Liberación. El precio objeto de la negociación es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES (8.000$); citando el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela (B.C.V) y aplicando la taza en reconversión monetaria 4,1392 (Lunes, 18 Octubre 2021) en bolívares en monto TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRECE CON SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs.33.113,6), pagaderos de la siguiente forma: CINCO MIL DOLARES (5.000$) en el momento de la firma del documento, MIL DOLARES (1.000$) EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2021, MIL DOLARES (1.000$) el 30 de Enero de 2022 y el último pago MIL DOLARES (1.000$) el 28 de Febrero de 2022, como se evidencia del Documento de Opción a Compra autenticado por ante la Notaria Publica Tercera Mérida Estado Mérida de fecha 25 de Octubre de 2.021, bajo en Nro.3, Tomo: 55, Folio: 9 hasta el 12 de los libros de autenticación llevados por la misma notaria y que acompaño con la presente marcado con la letra “A”. Es importante mencionar que la ciudadana LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA, por cuanto tenía que irse del país, me otorgo un Poder General Amplio de Representación, Administración y Disposición de Bienes, para que me encargara de realizar todos los trámites relativos a la firma y protocolización definitiva de mi documento de propiedad, tal y como consta del instrumento poder que acompaño con la letra marcada “B”. Es de hacer notar que en fecha 05 de noviembre cuando realice el Segundo pago convenido a mis vendedores me entregaron las llaves del apartamento y procedí a mudarme En fecha once (11) de ese mismo mes, me obsequiaron un (1) juego de cortina, un (1) juego de luces, una (1) alacena, y unas plantas decorativas, es allí donde vivo y resido tal y como consta la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9 de marzo del 2022 y que acompaño con la presente de la letra “C. En fecha 30 de enero de 2022, me comunique con mis vendedores a fines de efectuar el tercer pago convenido, procedí a entregarle el dinero al ciudadano EDWARD JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, así como también realice el último pago en la fecha convenida 28 de febrero de 2.022, es decir que cumplí fiel y cabalmente con el pago del precio acordado y fijado en el contrato mencionado, pagando la totalidad del inmueble que compre. Pero, es el caso ciudadana juez (a)que a partir del último pago, la ciudadana: LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA, ha levantado una campaña de hostigamiento hacia mi persona, pidiéndome las cosas que me obsequio y lo más preocupante aun, es que me dejo bien claro por vía telefónica y mensajes de wattssap (audios) intimidatorios, a viva voz, que no me va a firmar la liberación de la hipoteca, que se va a poner en comunicación con su ex conyugue EDWARD JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ mi coovendedor para echarme del apartamento y venderlo más caro, como también no va a firmar el documento definitivo, donde me transmite la la propiedad plena, así mismo en fecha 02 de marzo de 2022 la prenombrada ciudadana procedió a revocarme el poder que otorgo tal y como se evidencia en documento de revocatoria realizado por el Registro Público Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nro. 6, Folio 22, Tomo 4 del protocolo de protección que acompaño en la presente en copia simple marcado con la letra “D”. quiero dejar constancia que libre un cheque de mi cuenta personal 0105-0092-3810-9211-5889 del BANCO MERCANTIL UNIVERSAL por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs.20.696), equivalente para la fecha 25 de Octubre de 2021, CINCO MIL DOLARES (5.000$), el mencionado cheque no fue cobrado por la beneficiaria del mismo, ya que informo que requería Dolares Americanos, los adquirí y procedí a entregárselos en efectivo, tal y como se evidencia del mencionado cheque, cuyo original conserve y anexo a la presente marcada con la letra “E”. Así mismo poseo los recibos de pagos convenidos y que consigno en la presente marcada con la letra “F”, “G” y “H”. (SIC).
PETITORIO
Es por esta razón que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente Demandado Por cumplimiento y Ejecución del Contrato a los ciudadanos: LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA, y EDWARD JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Divorciados entre sí, titulares de la cedula de identidad NºV- 13.524.002 y 12.348.660 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, para que convengan en firmar el documento definitivo de venta o en su defecto el Tribunal ordene el registro y protocolización del inmueble a mi nombre. (SIC).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 545, y 1474 del Código Civil Venezolano Vigente que reza lo siguiente: Artículo 1159 “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley”; Artículo 1160 “los contratos deben ejecutarse de buena fe (…); Artículo 1167: “en contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Artículo 545 “la propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. Artículo 1474: “la venta es un contrato por la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En este último artículo se desprende que la venta se perfecciona con la entrega de la cosa y el pago del precio, es decir en el caso que nos compete la venta está realizada y en mi condición de propietaria puedo usar y gozar mi apartamento, sin embargo no puedo disponer de el. Indico al Tribunal que el procedimiento a seguir estará pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (SIC).
DE LA ESTIMACIÓN
Estimo la presente demanda en un total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS EXACTOS (1.860,47BS), AJUSTADO A LA TAZA DEL Banco Central de Venezuela de fecha 21 de marzo de 2022 en lo Equivalente a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000$). (SIC).
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Ciudadana juez en vista de que estoy corriendo un riesgo inminente, de que mis vendedores revendan el inmueble y que quede ilusoria mi pretensión, solicito de este digno tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre mi inmueble cuya compra fue efectuada por mis vendedores el 25 de febrero del 2013 por ante el Registro Público Del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo en Nro 2013.627, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.13.1353 y correspondiente al Folio real de ese mismo año y cuya copia certificada consigno en la presente marcada con la letra “I”. (SIC).
DE LA CITACION
Pido al tribunal se practique la citación personal de los demandados en las siguientes direcciones: a la ciudadana LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA, Avenida Principal Villa Los Chorros, Sector la Calera; cerca de la posada del Carmen, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida, número de teléfono: 0414-7592259/ Nro. Internacional: +56 9 5623 3748 y el ciudadano EDWARD JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, Sector el Amparo Pasaje los Chorritos, Nro. De Casa: 0-69, Nro. De teléfono: 0412-7650027, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida. (SIC).
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para dar cumplimiento con el artículo 174 ejusdem indico al tribunal que mi domicilio procesal es: sector Santa Anita, calle Nro.2º, Residencia San Francisco, Segundo Piso, Apartamento Nro. C-01; Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Por ultimo pido que la presente demanda sea ADMITIDA tramitada y sustanciada conforme a Derecho y Declarada en la Definitiva con Lugar y todos los pronunciamientos de ley. Justicia que pido en la ciudad de Mérida Estado Mérida. La demandante, Abogada Asistente. (SIC).





L A M O T I V A
Esta juzgadora observa que la ciudadana Vania Susana Corredor Duque, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Enza M. Randazzo I., interponen la acción de cumplimiento y ejecución de contrato, contra los ciudadanos Lisbeth del Mar Valladares Peña y Edward Jesús Rodríguez Jiménez.
En fecha, 21 de marzo de 2.022, se Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación de los demandados Lisbeth del Mar Valladares Peña y Edward Jesús Rodríguez Jiménez, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho a fin de dar Contestación a la demanda, se ordeno compulsar libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma y se ordena anexar copia certificada del mismo para que el Alguacil practique su citación.
En la misma fecha, se ordeno expedir copias certificadas requeridas en el auto anterior.
En fecha 22 de Marzo de 2.022, se ordeno corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 28 de Marzo de 2.022, diligencio el alguacil, a fin de consignar recibo de citación firmado por el ciudadano Edward Jesús Rodríguez Jiménez, se ordeno agregar a los autos el mismo.
En fecha 28 de Marzo de 2022, diligencio la parte actora, asistida de la abogada Enza Randazzo; a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes la medida de prohibición de enajenar y grabar, solicitado en el escrito liberar.
En fecha 04 de Abril de 2.022, diligencio la parte actora, asistida de abogada, a fin de consignar copias certificadas del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, perteneciente a los ciudadanos Lisbeth del Mar Valladares Peña y Edward Jesús Rodríguez Jiménez, sobre la cual versa contrato de préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado.
En fecha 04 de abril de 2.022, se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, consistente de un apartamento para habitación familiar, ubicado en el Sector Santa Anita, calle Nº2, Residencia San Francisco, Segundo piso, Nº C-1, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se oficio bajo Nº2710-086, al Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de participarle sobre la medida decretada sobre el inmueble en mención.
En fecha 06 de abril de 2.022, diligencio la parte actora, asistida de abogada, consigno copia de la notificación del registro Inmobiliario de la medida de enajenar y grabar que dictara este Tribunal.
En fecha 06 de abril de 2.022, se ordeno agregar, el oficio Nº2710/086, nomenclatura de este Tribunal, donde se le informa al Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la medida decretada.
En fecha 02 de mayo de 2.022, se ordeno agregar oficio Nº7170-046-2022,de fecha 05 de abril de 2.022, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la que informan sobre la nota marginal estampada de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 31 de mayo de 2.022, diligencio el alguacil, a fin de consignar recibo de citación junto con los recaudos de citación; sin firmar por la ciudadana Lisbeth del Mar Valladares Peña, se ordeno agregar los mismos.
En fecha 14 de junio de 2.022, diligencio la parte actora, asistida de abogada, solicitando que la nueva juez se aboque al conocimiento de la presente causa y una vez transcurra el lapso de abocamiento se ordene la citación de la co-demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2.022, se aboco la nueva juez al conocimiento de la presente causa y se ordeno su reanudación, una vez transcurrido el lapso para interponer recurso previsto en el artículo 90 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20 de junio de 2.022, diligencio el alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Edward Jesús Rodríguez Jiménez, se ordeno agregar a los autos la misma.
En fecha 12 de julio de 2.022, diligencio la parte actora, asistida de abogada, para dar por recibido el Cartel de Citación librado a la co-demandada Lisbeth del Mar Valladares Peña, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2.022, se ordeno librar cartel de citación a la ciudadana Lisbeth del mar Valladares Peña, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual será librado por triplicado, para ser entregado el original y una copia a la parte demandante a los fines de su publicación, y la otra copia para que la secretaria de este Tribunal lo fije en la morada u oficina de la demandada.
En fecha 15 de julio de 2.022, diligencio la Secretaria de este Tribunal, a fin de dejar constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “En el sector el Amparo, pasaje Los Chorritos casa Nº0-69, Parroquia Spinetti Dini de Milla del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de fijar Cartel de Citación en la puerta de la vivienda a la ciudadana Lisbeth del Mar Valladares Peña.”
En fecha 27 de Julio de 2.022, diligencio la parta actora, asistida de abogada, a fin de consignar dos ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 15 de julio de 2.022 y 19 de julio de 2.022, donde aparece publicado el respectivo cartel de citación librado a la co-demandada Lisbeth del Mar Valladares Peña y a su vez, solicita sean agregados los mismos.
En fecha 27 de julio de dos mil veintidós, se ordeno desglosar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 15 de julio de 2.022 y de fecha 19 de julio de 2.022, el respectivo Cartel de Citación librado a la ciudadana Lisbeth del Mar Valladares Peña, parte demandada. Y se ordeno agregar a los autos el mismo.
En fecha 02 de agosto de 2.022, diligencio el alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Lisbeth del Mar Valladares Peña, se ordeno agregar a los autos la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2.022, mediante escrito de solicitud, el co-demandado Edward Jesús Rodríguez Jiménez, asistido de los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Andreina Katerin Rangel Quintero; a fin de solicitar: 1) Se sirva dejar sin efecto legal las citaciones practicadas y en consecuencia la suspensión del procedimiento hasta tanto que la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados: Edward Jesús Rodríguez Jiménez y Lisbeth del Mar Valladares Peña. [SIC] 2) La Reposición de la causa a fin de que la parte demandante de cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. [SIC].
En fecha 23 de septiembre de 2.022, diligencio la parte actora, asistida de abogada, para solicitar se declare sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2.022, se ordeno verificar cómputo requerido por el ciudadano Edward Jesús Rodríguez Jiménez asistidos por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Andreina Katerin Rangel Quintero, parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2.022, se repone la causa al estado de que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados Edward Jesús Rodríguez Jiménez y Lisbeth del Mar Valladares Peña, a los fines de dar contestación a la demanda, en consecuencia queda sin efecto las citaciones de los ciudadanos Edward Jesús Rodríguez Jiménez, agregadas a los autos por el Alguacil en fecha 28 de marzo de 2.022 inserta al folio 89 y la citación de la ciudadana Lisbeth del Mar Valladares Peña, agregada a los autos, por el Alguacil en fecha 31 de mayo de 2.022, inserta al folio 120 del presente expediente, se insta a la parte demandante, a solicitar nuevamente sean citados los demandados.
En fecha 07 de octubre de 2.022, diligencio el Alguacil, a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Vania Susana Corredor Duque; se ordeno agregar a los autos, la misma.
En fecha 11 de octubre de 2.022, diligencio la parta actora, asistida de abogada, a fin de manifestar su inconformidad con la decisión, sin embargo se abstienen de apelar la misma, además solicitó se ordene la notificación de los demandados en cartelera del Tribunal y una vez notificados se certifiquen los recaudos de citación personal.
En fecha 11 de octubre de 2.022, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora e insta a la misma a impulsar la citación de los demandados.
En fecha 17 de octubre de 2.022, diligencio la parte actora, solicitando sean librados los recaudos de citación, además consigna emolumentos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 18 de octubre de 2.022, se acordó la citación de la parte demandada y se ordeno librar los recaudos de citación. En la misma fecha se libraron las boletas de citación.
En fecha 21 de octubre de 2.022, diligencio el Alguacil, para consignar recibo de citación firmado por el ciudadano Edward Jesús Rodríguez Jiménez, se ordeno agregar la misma a los autos.
En fecha 24 de octubre de 2.022, diligencio el Alguacil, a fin de consignar recibo de citación junto con los recaudos de citación, sin firmar por la ciudadana Lisbeth del Mar Valladares Peña, se ordeno agregar a los autos la misma.
En fecha 25 de octubre de 2.022, diligencio la parte actora, asistida de abogada, para solicitar se cite a la co-demandada Lisbeth Valladares, por vía telemática, así mismo suministró el correo de la co-demandada Lisbethvalladares7@G.mail.com y sus números telefónicos con whatsapp +56956233748 y 04147592259.
En fecha 31 de octubre de2.022, se ordeno notificar a la parte demandante de la Audiencia vía whatsapp que será fijada para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a que conste en auto su notificación, a las diez de la mañana (10:00a.m), a los fines de llevarse a cabo por esta vía y de manera excepcional la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2.022, diligencio el Alguacil, a fin de consignar boleta de notificación, firmada por la ciudadana Vania Susana Corredor Duque, se ordeno agregar a los autos la misma.
En fecha 02 de noviembre de 2.022, diligencio la parte actora, asistida de abogada, a fin de conferir Poder Apud-Acta a la abogada Enza M. Randazzo I.
En fecha 03 de noviembre de 2.022, se llevo a cabo la Audiencia vía whatsapp, para la citación de la co-demandada Lisbeth del Mar Valladares Peña, encontrándose presente la abogada Enza M. Randazzo, se procedió a realizar la video llamada desde el dispositivo móvil proporcionado por la parte actora, identificado con número 0414-7493688, en el que se hizo el primer intento al número +56 956 23 3748, a las 10:30a.m., de la mañana, la segunda llamada a las 11:00a.m., y la posteriormente se realizó el tercer llamado, siendo estos infructuosos, seguidamente la parte demandada proporcionó un segundo número telefónico, siendo 0414-7592259, procediendo a realizar la respectiva video llamado por la aplicación acordada, no recibiéndose respuesta tampoco, esta citación vía whatsapp terminó siendo las 11:23 a.m., de la mañana.
En fecha 08 de noviembre de 2.022, diligencio el co-demandado, asistidos de abogados, a fin de conferir Poder Apud-Acta a los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Andreina Katerin Rangel Quintero.
En fecha 08 de noviembre de 2.022, Mediante Escrito, los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Andreina Katerin Rangel Quintero en representación de la co-demandada Lisbeth del Mar Valladares Peña, consignaron original del Poder Especial que le fuera otorgado por la co-demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2.022, diligenciaron la abogada Enza Randazzo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vania Susana Corredor Duque anteriormente identificadas, en su condición de parte demandante, por otra parte los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Andreina Katerin Rangel Quintero anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lisbeth del Mar Valladares Peña y Edward Jesús Rodríguez Jiménez, en su condición de parte demandada, en la que han decidido conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de celebrar Transacción Judicial como equivalente Jurisdiccional para poner fin al juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, llevado ante este Tribunal; igualmente consignaron documento de Liberación de Hipoteca.
En este sentido, el Tribunal al revisar la Demanda y su contestación observa que hay un convenimiento total en la pretensión del actor, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, 257, y el derecho de petición previstos en la carta Magna, así se acuerda .
Entonces, el Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DE LA DEMANDA QUE HA REALIZADO LA CIUDADANA VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE, ya identificada, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Enza M. Randazzo I.
En consecuencia, y por ser procedente y conforme a Derecho; y en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la transacción total de la demanda, terminado el presente proceso y homologada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Habiendo sido citados legalmente los demandados, es por lo que, en sus nombres renunciamos formalmente al término de comparecencia para dar contestación a la demanda, y convenimos solamente en forma expresa en la pretensión civil de la actora como lo es la obligación por parte de los vendedores-demandados LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA Y EDWARD JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en transferir definitivamente la propiedad del inmueble objeto de la demanda, por considerar que a ellos les fueron pagados el precio total de la cosa inmobiliaria por parte de la compradora-actora VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE, y en consecuencia, con esta transacción judicial, en base al artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, en nombre de nuestros representados, le transmitimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la pretensión civil y objeto de la venta que fuera descrito en el escrito demandatario, libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores, activa o pasivamente le correspondan, obligándome en nombre de nuestros mandantes al saneamiento de Ley, por lo que, se le hace la tradición del inmueble que sirve como otorgamiento documental de la propiedad de venta definitiva ante el Registro Inmobiliario, conforme a los artículos 1.474 y 1488 del Código Civil, obligación contractual ésta que no cumplieron los demandados vendedores, ni era exigible legalmente por mandato del artículo 1.211 y 1.213 del Código Civil, en virtud de que no se había emitido el documento de liberación de la hipoteca por parte de la Institución Bancaria, Banco de Venezuela, como acreedor financiero, y de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como acreedora Institucional, ya que el referido documento liberatorio le fue entregado en fecha 04-10-2.022, al co-demandado EDWARD JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y para el día 17-10-2.022, fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria, días después de la admisión de la demanda como fue para el día 21-03-2.022, tal como se evidencia de las siguientes documentales: 1) Instrumental liberatorio emanado del Banco de Venezuela, y/o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde se hace constar que a la ciudadana LISBETH DEL MAR VALLADARES PEÑA, C.I: 13.524.002, se le entrega la liberación FAOV, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 25-03-2.022, anotado bajo el Nº-35, Tomo 20, folios 179 y 183, suscrito por el ciudadano EDWARD JESÚS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y 2) Documento público debidamente registrado en fecha 17-10-2.022, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Inscrito bajo el Nº-2013.627, Asiento Registral 4, matriculado bajo el Nº373.12.8.13.1353, Libro del Folio Real 2022 [RECTIUS:2.013], el cual ofertamos en original para que forma parte de la presente transacción judicial marcado “a” y “b” respectivamente en siete (07) folios, [SIC] SEGUNDO.-La parte demandante, mediante concesiones reciprocas, renuncia expresamente a las costas procesales y a los honorarios profesionales que corresponde al Treinta Por Ciento (30%) de la demanda, hecho este que es reconocido de forma categórica por los demandados, de igual forma ellos renuncian expresamente a las costas procesales como a los honorarios profesionales, en tal sentido, ambas partes renuncia a cualquier acción sea esta penal, civil por daños y perjuicios morales o materiales, y administrativa que se derive de la presente demanda; TERCERO.-La parte demandante a los efectos de la publicidad registral de la presente transacción judicial, solicitada con todo respeto al Operario Jurisdiccional, levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción a comprar, que fuera decretada en fecha 04-03-2.022, (Ver por favor los folios 113 y 114 del expediente); CUARTO.-La parte demandante asume por cuenta propia los gastos de la tradición sobre la venta del inmueble como lo es el pago del impuesto municipal y otros derivados, así como los gastos de protocolización de esta transacción como venta definitiva, hecho este reconocido y aceptado por las partes demandadas, y , QUINTO.-Con todo respeto las partes solicitan al Tribunal, la homologación de la presente transacción, en base al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que le Imparta el carácter de cosa juzgada, y que ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario la protocolización y registro de dicho documento a los fines de darle la publicidad registral conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, y que se tenga como nueva propietaria del inmueble a la ciudadana VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-20.527.876, de este domicilio y hábil, y por último habiéndose cumplido con la tradición definitiva con el otorgamiento de propiedad de esta transacción judicial se archive el expediente.” (SIC). Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO, plenamente descrito en la narrativa del presente fallo, suscrito por las partes, interpuesta por la ciudadana Vania Susana Corredor Duque, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cedula de identidad Nº20.572.876, a través de su apoderada judicial, abogada Enza M. Randazzo I., titular de la cedula de identidad NºV-18.965.673, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.985, contra los ciudadanos Lisbeth del Mar Valladares Peña y Edward Jesús Rodríguez Jiménez, venezolanos, mayor de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad números V-13.524.002 y V-12.348.660.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES, EN LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Tercero: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Cuarto: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de darle publicidad registral de conformidad al ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil Venezolano y que se tenga como nueva propietaria a la ciudadana VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE.
Quinto: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFACADA A LOS ESFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, 18 de noviembre de 2022.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA;

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las Dos y quince minutos de la tarde, y se dejó copia certificada.
Abg. JL
LA SECRETARIA,