REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº9660

DEMANDANTE:DIANA CAROLINA GOMEZ URBINA.

DEMANDADO:JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON SENTENCIAS EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014, 02 DE JUNIO DEL 2015 Y 09 DE DICIEMBRE DEL 2016.

FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE ABRIL DE 2022.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana DIANA CAROLINA GOMEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.770.455, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, apoderada Judicial abogadaLILIA COROMOTO ROMERO VALERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.683, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en Concordanciacon sentencias emanadas del Tribunal Supremode Justiciade fecha 15 de mayo del 2014, 02 de junio del 2015 y 09 de diciembre del 2016.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además, porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de octubre de 2018.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de una parte de no permanecer casada, tal y como lo ha hecho la ciudadana DIANA CAROLINA GOMEZ URBINA apoderada Judicial abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, ordenó librar boleta de citación al ciudadano JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZ,a los fines de que compareciera ante el Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer o no el hecho, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES,a que conste en autos su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación del ciudadano JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZ y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las mismas.
El día 25 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 23 de Junio de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó la Boleta de citación del ciudadano JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZ, sin firmar, pues se negó hacerlo.
El día14 de Julio de 2022,diligencio la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA GOMEZ URBINA, solicito que la Secretaria se trasladara a citar al ciudadano JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZ, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de Julio de 2022, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa se ordena su reanudación.
En fecha 03 de octubre de 2022, la Secretaria del Tribunal libera boleta de notificación al ciudadano JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZde conformidadcon lo establecido en el articulo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó la Boleta de notificación recibida por el ciudadano CYRCABELLO,con relación al abocamiento de la Juez Suplente ordenando su reanudación.
El día 05 de octubre de 2022, la secretaria deja constancia de entrega de la boleta de notificación conforme al artículo 218 Código de Procedimiento Civil, recibida por elciudadanoCRY CABELLO quien manifestó conocerlo y ser su tío.
El 03 de noviembre de 2022, visto que el ciudadano no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado para oponer lo que creyere conveniente con relación a dicha demanda, el Tribunal acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.



L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esteTribunal entra a analizar la presente demanda para decidir:
PRIMERO: Poder especial amplio y suficiente por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA GOMEZ URBINA, parte demandante, a la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO.
SEGUNDO:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanosDIANA CAROLINA GOMEZ URBINAy JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZexpedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 3, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 04 de abril de 2014.
TERCERO: Copias simple de la cédula de identidad de la demandante y demandado e hijo para la fecha mayor de edad.
Igualmente, la ciudadana DIANA CAROLINA GOMEZ URBINAmanifestó que ella y su cónyuge no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde 2017, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO de los ciudadanosDIANA CAROLINA GOMEZ URBINAy JESUS REINALDO SAAVEDRA DIAZ,deConcordanciacon sentencias emanadas del Tribunal Supremode Justiciade fecha 15 de mayo del 2014, 02 de junio del 2015 y 09 de diciembre del 2016 , la demanda formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 3, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 04 de abril de 2014.
SEGUNDO: Por cuanto se ha manifestado que durante la unión conyugal procrearon unhijo, para la fecha mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a la partes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPLENTE:


ABG.TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo launa de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,


LJRG.