REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE NRO. 9699

DEMANDANTE: JOVITO ALBERTO DUGARTE MORENO.

DEMANDADA: ERIKA YELITZA RONDÓN.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016.

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE AGOSTO DE 2022.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOVITO ALBERTO DUGARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-9.478.309, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Emiro Enrique Marquina Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-8.048.603, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 72.557, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016, de la ciudadana ERIKA YELITZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-11.461.665, de este domicilio y hábil.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 24 de octubre de 2018.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación personal, tal y como lo ha hecho el ciudadano JOVITO ALBERTO DUGARTE MORENO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación y de la consignación de la boleta de citación a la ciudadana demandada.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación y la citación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y de la boleta de citación de la parte demandada por lo que se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 22 de septiembre de 2022, el ciudadano demandante consigno poder Apud-acta del abogado Emiro Enrique Marquina Márquez.
El día 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día 22 de noviembre de 2022, la ciudadana demandante se dio por citada mediante diligencia, por lo que este Tribunal reconoció la citación tacita y en el mismo auto ordeno agregar la boleta de citación de la ciudadana prenombrada.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOVITO ALBERTO DUGARTE MORENO y ERIKA YELITZA RONDÓN expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 45, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 11 de agosto de 1990.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la hija nacida en el matrimonio hoy mayor de edad.
Igualmente los cónyuges ciudadanos JOVITO ALBERTO DUGARTE MORENO y ERIKA YELITZA RONDÓN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados durante de 1 año, ocurriendo por ello la ruptura de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre del 2016. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por el ciudadano JOVITO ALBERTO DUGARTE MORENO, ya identificado, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOVITO ALBERTO DUGARTE MORENO y ERIKA YELITZA RONDÓN, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 45, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 11 de agosto de 1990.
SEGUNDO: Por cuanto el demandante ha manifestado que procrearon una (01) hija durante su matrimonio, siendo esta mayor de edad hoy día, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 11 de agosto de 1990, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dos (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ SUPLENTE:


ABG. TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA.


ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.