REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8.573
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Alberto José Dávila García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.481 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Linda María Rodríguez Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.082, inscrita en el Inpreabogado Nº 210.885 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, piso 1, local 11del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.436 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Rosario Sur, calle 3, casa 3 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Septiembre de 2022, (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Alberto José Dávila García, debidamente asistida por la Abg. Linda María Rodríguez Oliveros, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 12-1163, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2022 (fs. 09, 10, 11 y 12), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación dela cónyuge a cuyos efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Al folio 13, obra Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Alberto José Dávila García a la Abg. Linda María Rodríguez.
Corre inserto al Folio 15, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 - 10- 2022, dejando constancia que en fecha 05, 06 y 11 de octubre de 2022 se dirigió a la Urbanización Rosario Sur calle 3 casa Nº 3 a los fines de citar a la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, siendo negativa la práctica de la citación, igualmente el alguacil manifestó que realizo dos llamadas telefónicas con la mencionada ciudadana y que en esas (02) oportunidades la misma le manifestó su intención de comparecer a este Tribunal, dichas llamadas telefónicas fueron realizadas desde su teléfono móvil identificado bajo el Nº 0412-0495602, al móvil de la mencionada ciudadana, identificado con el Nº 0414- 8181832, por lo que le resultó imposible citar personalmente a la misma, por lo que devolvió la boleta sin firmar con sus respectivas copias fotostáticas.
Al folio 21, diligencia suscrita por la abogada Linda María Rodríguez, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano Alberto José Dávila García solicitando al Tribunal sea notificada la parte demandada, de conformidad con la Resolución Nº 001- 2022.
Al folio 22, obra auto de sustanciación del Tribunal, ordenando la notificación de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, de conformidad con la Resolución Nº 001-2022.
Riela al folio 23, diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia que el día martes 1º de noviembre de 2022, el Juez de este despacho procedió a realizar una llamada telefónica a la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila a través del número telefónico 04147330166, ( línea telefónica del Juez ) hacia el número 0414-8181832, a la cual no respondió; así mismo se procedió a realizar una llamada vía whatsap al número de teléfono antes indicado, a la cual tampoco respondió; luego se procedió a enviar un correo electrónico a la dirección gaudyquintero@yahoo.com, informándole a la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila que por ante este Tribunal cursa una solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Alberto José Dávila, por desafecto amoris conforme a la Sentencia 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 09/12/2016; así mismo se le informo sobre todas las formas que el Tribunal ha intentado para comunicarse con ella con la finalidad de citarla personalmente y ponerle de su conocimiento sobre la causa en contra.
Al folio 24, consta la celebración de la audiencia de comparecencia de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, la cual copiada textualmente dice así:
En hora del despacho del día, hoy Primero (1º) de Noviembre de dos mil Veintidós, la Secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; deja constancia que el día de hoy Martes 1ª de Noviembre de 2022, siendo las 8:48 .a.m., el juez procedió a realizar una llamada telefónica a la ciudadana: GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DAVILA, al numero de teléfono: 0414- 818-18-32 a la cual no respondió. Siendo las 8:53 .a.m. se procedió a realizar una llamada vía whastsaap, al número de teléfono antes indicado a la cual tampoco respondió. Siendo las 9:40 a.m., se procedió a enviar un mensaje escrito vía WhatsApp. Y siendo las 9:56 a.m. se procedió a enviar un correo electrónico a la siguiente dirección: gaudyquintero@yahoo.com, con el siguiente texto:
Buenos días Sra. GAUDY QUINTERO DE DAVILA, me permito informarle que por antes este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursa una solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA, en su carácter de legitimo conyugue, por desafecto am,oris, conforme a la Sentencia 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 09/12/2016, al respecto me permito notificarle que según diligencias que obran a los autos suscritas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el mismo devolvió la boleta de su citación, dado que en varias oportunidades se comunicó con Ud, a través de su línea telefónica manifestándole que Ud., acudiría personalmente al Tribunal a darse por citada, cual no ha ocurrido hasta ésta fecha. Aunado a ello en varias oportunidades el ciudadano abogado Humberto Volcanes, quien personalmente me manifestó ser su abogado de confianza me ha comunicado, que Usted junto con él se presentarían a este Tribunal a darse por citada y tampoco eso se ha materializado y siendo que la ciudadana abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, tomando en cuanta las diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil solicitó en aplicación de la Resolución 001/2022, emanada de la Sala Civil del TSJ, en el sentido que se practicara su citación mediante una llamada telefónica vía whatsApp, lo cual tampoco fue posible luego de varios intentos, desde mi línea telefónica en esta misma fecha o por la dirección electrónica, es por tal razón que se procede conforme a derecho y con el presente mensaje se le notifica que deberá comparecer a éste Tribunal (asistida de un profesional del derecho), en el Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha (01/11/2022) a las 10:00 a.m. a una audiencia oral y de su parte exponer lo que considere procedente en derecho respecto a la solicitud de divorcio a que se contrae la presente causa. Igualmente se le hace saber q a través de su dirección electrónica (gaudyquintero@yahoo.com), se le notificará al respecto. Atte. Jesús Alberto Monsalve. Juez Provisorio.-En Mérida al Primero 1º de Noviembre de 2.022.-LA SECRETARIA ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ VAZQUEZ.
Obra al folio 25, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 07 /11/ 22, practicó la notificación del Fiscal Decimo Quintodel Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y
jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la
Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Alberto José Dávila García, alega en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, por ante el Registro Civil de La Parroquia Caracciolo Parra Pérezdel Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en
fecha 12 de Diciembre de 2.014, según acta Nº 48; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil catorce (2.014), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Urbanización Rosario Sur, calle 3, casa 3 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Conste en el folio veintiséis (26) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que haya consignado escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Alberto José Dávila García.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Alberto José Dávila García, asistido por la Abg. Linda María Rodríguez Oliveros, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el Desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
El conyugue manifestó quedurante su unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los bienesno hicieron pronunciación al respecto.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación de la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el Desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Alberto José Dávila García, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Alberto José Dávila Garcíay Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de La Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Diciembre de 2.014, según acta Nº 48;. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM/ENRV/LAR