REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 8.596
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Francisco Eduardo Souto Prina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.089 y civilmente hábil.
Appderado Judicial: Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.590, Inscrito en Inpreabogado Nº 176.401 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Parroquia J.J Osuna Rodriguez, Urbanizacion Campo Claro, Avenida Briceño Mendez, Redoma Campo Claro, Residencias Alma Mater Torre A Nº 74, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Carlos Eduardo Araujo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.592.749 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera via El Valle, Sector Camellones, parcela Nº 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Desalojo de Inmueble, Resolucion de Contrato y Cobro de Canones de Arrendamiento.
CARÁCTER: Interlocutoria.
CAPÍTULO II
En fecha 16 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.590, inscrito bajo el inpreabogado Nº 176.401, en su catacter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUOTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular d ela cedula de identidad Nº 8.012.089, a través del cual incoa demanda, por Desalojo de Local comercial, Resolucion de Contrato de Arrendamiento y Cobro de canones de arrendamiento insoluto; dicho
escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acordo forrmar expediente, se le dio entrada y se le dio el curso de ley.
De la revision exhaustiva que ha hecho este juzgador del libelo de demanda y sus recaudos, observa que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
a) Relacion de los hechos:
El dia 01 de Enero del 2021, el ciudadano Francisco Eduardo Souto Prina, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.089, suscribio contrato de arrendamiento por el termino de un (01) año con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº 19.592.749 dos (02) locales comerciales de su propiedad totalmente amueblados (sicc) según consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “A”. Es el caso ciudadano juez que desde el mes de Mayo del 2022, se le participo que no se le renovaria el contrato por cuanto habia desaparecido una caja de vinos artesanales encomendada para su custodia y resguardo, ademas no pagaba la produccion y venta de otras; para el mes de agosto del año 2022 en curso en que fui a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento el cual eran (70$) setenta dolares, seguidamente no ha pagado ni la mensualidad de septiembre, octubre, ni ha pagado los vinos por el contrario desaparecio una caja de vinos que el Sistema Nacional Integrado de Administracion Aduanera SENIAT habia comisado dejado en custodia en dichos locales esta una falta de integridad, honestidad y buena fe; constituyendo esta conducta deliberado del arrendatario haa destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravencion con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana, y es por lo cual demando EL DESALOJO con fundamento en la falta de pago Doscientos diez dolares (210 $), tres canones de arrendamiento vencidos a sententa dolares cada mes, que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la preente fecha 26 de octubre de 2022 a Bs 8.41 constituyen 1.772.44 bolivares venezolanos, y la restitucion de los dos (02) locales comerciales. El arrendatario a dejado de pagar mas de dos (02) canones de arrendamiento y / o el pago de los vinos aetesanales que debia vender y reportar al propietario gastos comunes consecutivos. Por cuanto dichos dos locales comercialestienen mobiliario y mercaderia de valor, pido al Tribunal oficie lo conducente y decrete Medida Preventiva de Secuestro. Pido con todo respeto al Tribunal, decrete Desalojo y el secuestro correspondiente al tenor del ordinal 7º del Articulo 599 del Codigo de Procedimiento Civil vigente. Establecieron las partes una clausula penal del diez dolares (10$) por cada dia de atraso en el pago de dichos canones; han transcurrido desde el mes de agosto del 2022, ochenta y siete dias (87 dias) a el calculo de 10$ por cada dia tiene una deuda el arrendatario de ochocientos setenta dolares (870$) que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la presente fecha 26 de octubre de 2022ª Bs 8.41 constituyen 7.342,97 siete mil trescientos cuarenta y dos con noventa y siete bolivares venezolanos por penalidad de incumplimiento de contrato cantidad sobre las cuales pido sea condenado a pagar el demandado y a ello sea obligado por el tribunal.-
b) Pretension y petitorio:
He narrado y descritas circunstancias a la luz de estas consideraciones de hechos y de derecho determinan la Responsabilidad Civil Objetiva de la parte demandada de negativa a cumplir las condiciones del contrato e spublico notorio y comunicacional la dolarizacion de la econimia en el pais sin embargo la obligacion es en bolivares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela en virtud de ello reclamos al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.592.749, domiciliado en la carretera via El Valle, Sector Camellones, parcela Nº 2, frente al Arado, parroquia Gonzalo Picon Febres, municipio Libertador del Eestado Bolivariano de Merida, DESALOJO de los dos locales comerciales por incumplimiento legal de dicho contrato por parte del citado ciudadano totalizan la cantidad de Dos Mil Seiscientos ciarenta y dos con cuarenta y cuatro bolivares(Bs. 2.642,44), que dividida entre la Unidad Tributaria vigente da un monto de cero coma cuarenta bolivares (0,40bs) ofrece el resultado de seis mil seiscientos seis unidades tributarias (6.606 U.T) Cantidad en la cual estimo la presente accion. Dicho monto de Bs 2.642,44 arrojan la cantidad de 5,2417 petros como estimacion de la presente accion lo cual pido formalmente, tambien estarian obligados a satisfacer; y como quiera que la moneda se devalua constantemente invoco la indexacion y solicitamos del ciudadano juez considere en la presente demanda, la inflacion y compense la desvalorazacion de dichas cantidades en sufallo, Pido que la presente accion de DESALOJO de conformidad al articulo 859 del Codigo de Procedimiento Civil sea Admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se colige que el legislador estableció tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Por otra parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
En este orden de ideas, este juzgador en cumplimiento de los principios constitucionales del Acceso la Justicia, el Debido Proceso, La Exhaustividad Judicial, la Tutela Juridica Efectiva, la Confianza Legitma del Juzgador, la Expectativa Plausible y Conduccion Judicial, entre otros, previstos tanto en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en las leyes adjetivas y sustantivas venezolanas vigentes procede a revisar minuciosamente tanto el libelo, como los recaudos presntados por la parte actora, asi como tambien la pretension del actor y de esta manera pronunciarse ab-initio, sobre la admisibilid o no de la accion.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, (sin que se requiera la presencia de parte), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada, se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera este jurisdicente que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia; por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador, se colige en el caso de análisis caso que, se observa que la parte accionante en su libelo de demanda en lo que respecta al PETITORIO, entre otras cosas, demanda el
Desalojo de dos locales comerciales y a la vez demanda la Resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. (negritas y subrayado del tribunal).
Asi las cosas, pero es necesario e interesante preguntarse: ¿es posible incoar una acción de Desalojo y a su vez, pretender el la resolucion del contrato de arrendamiento y el cobro de los canones de arrendamientos insolutos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constutucional en reiteradas oportunidades ha sostenido lo siguiente
…omissis.
Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientosincompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis) (negrillas agregadas).
En el caso bajo estudio, observa este Jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar acumuló tres pretensiones como lo fue “DESALOJO, RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Es importante señalar, que la acción de “DESALOJO” RESOLUCION DE CONTRATO y “COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS”, son procedimientos autónomos entre sí, pues las dos primeras se tramitan conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial; el tercero, es decir el cobro de los canones de arrendamientos insolutos, es un derecho que se debe procurar a través del procedimiento ordinario, previsto en los articulos 1159 y 1167 del Codigo Civil, por el cumplimiento o incumplimiento de contrato según sea el caso. .
En este aspecto este jurisdicente, se permite traer a citar el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/10/2022, Exp No AA-2-C-2022-000012 con ponencia del Magistrado, DR. JOSE LUIS GUTIERREZ ZERPA, el cual acoge plenamente este tribunal y aplica al caso en estudio, en acatamiento a lo establecido en el articulo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que es impretermitiblemente forsozo para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones” prevista en el articulo 78 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual estáblece expresamente lo prohibe, tal acumulacion de pretrensiones por imperio de la ley
procesal civil y asi tambien se colige de la interpretación de los criterios jurisprudenciales antes citados, siendo forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, por las razones supra señaladas, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidad de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado, Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.590, inscrito bajo el inpreabogado Nº 176.401 apoderado Judicial del ciudadano, Francisco Eduardo Souto Prina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.089, contra el ciudadano Carlos Eduardo Araujo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.592.749 por Desalojo, Resolución de Contrato de arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamientos, al existir una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES por lo tanto contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente en los artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinti un (21) días del mes de Noviembre el año dos mil veintidos (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesus, Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodriguez
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodriguez
JAM/ENR/Vgar