REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8556
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Omar Eduardo Mora Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.653, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Numero 112.605, correo electrónico: eduardomora197582@gmail.com. Número Telefónico: 0414-746.14.12
Domicilio Procesal: Urbanización el Carrizal B, Calle Los Jabillos, Casa 373, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de defunción.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Omar Eduardo Mora Sánchez, actuando en su propio nombre, anteriormente identificado, solicita la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO Nº 21 y DE DEFUNCION Nº 35, las cuales fueron asentada por antes los Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida y por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, solicito “ Se Rectifique en el ACTA DE MATRIMONIO número 21 de fecha 08 de marzo del año 1951 de sus abuelos ANA MARIA FIORITO PRIETO y JOSE ULISES SANCHEZ y en el ACTA DE DEFUNCION número 35 de fecha 19 de diciembre de 1989 de su abuela ANA MARIA FIORITO VIUDA de SANCHEZ, el nombre del ciudadano RAMON YGNACIO FIORITO RODRIGUEZ que es su nombre y apellidos correctos y no como erróneamente aparece en dicha actas y
que se encuentra suficientemente demostrado en las pruebas documentales anexadas al presente escrito y también solicito que se rectifique el error material en el sentido que dicho ciudadano es el PROGENITOR de DELIA MARIA FIORITO PRIETO y por consiguiente abuelo de ANA MARIA FIORITO como se demuestra en la partida de Nacimiento número 86 del año de 1884 de su Bisabuela DELIA MARIA FIORITO PRIETO ya señalada y en la Partida de Nacimiento número 74 del año 1907 de su abuela ANA MARIA FIORITO anexadas como pruebas documentales al presente escrito. 2- Se rectifique el ACTA DE DEFUNCION número 35 de fecha 19 de Diciembre del año 1989 ya señalada los siguiente errores materiales: El apellido, estado civil y la edad de la difunta, es decir, donde se lee ANA MARIA FLORIDA SANCHEZ siendo lo correcto ANA MARIA FIORITO viuda de Sánchez de Ochenta y dos (82) años de edad, se corrija la omisión del segundo nombre, el apellido paterno y el orden respectivo de los apellidos de la madre de la difunta, es decir, donde se lee DELIA PRIETO DE FLORIDA siendo lo correcto DELIA MARIA FIORITO PRIETO. Se corrija la omisión del primero nombre del cónyuge de la difunta, donde se lee ULISES SANCHEZ, siendo lo correcto JOSE ULISES SANCHEZ, y en el folio 71 de esa misma ACTA DE DEFUNCION número 35 ya señalada, se rectifique la omisión del apellido paterno de la ciudadana ANA LUCIA SANCHEZ DE MORA que es el nombre correcto y no como aparece escrito en el folio 71 del ACTA DE DEFUNCION número 35 del año 1989 objeto de la presente solicitud de rectificación.”.
DE LOS HECHOS:
El Solicitante fundamento su solicitud en los artículos, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 149, 152, y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil y El Articulo 3 de la resolución Nro. 2009-0006 dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 2022, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida, obra al (folio Nº 24).
En fecha 21 de julio de 2022, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 20 de julio de 2022, obra al (folio Nº 26).
En fecha 27 de julio de 2022, se dictó auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación, obra al (folio Nº 28).
En fecha 02 de agosto de 2022, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación, obra al (folio 30).
En fecha 27 de septiembre de 2022, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente, obra al (folio 31).
En fecha 27 de septiembre de 2022, se dictó auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, obra al (folio 32).
En fecha 18 de octubre de 2022, se dictó auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, obra al (folio 34).
Obra al folio 35 de fecha 19 de octubre de 2022 y al folio 37, 38 y 39, diligencia suscrita por el solicitante Omar Eduardo Mora Sánchez consignado pruebas documentales.
En fecha 31 de octubre de 2022, obra al folio 36, auto agregando las pruebas documentales.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en realidad se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de matrimonio de la abuela del solicitante Ana María Fiorito Prieto y José Ulises Sánchez y en el acta de defunción de la abuela del solicitante Ana María Fiorito Viuda de Sánchez.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de constancia de Partida de Bautismo, Inserta al (folio 05) del ciudadano Ramón Ygnacio Fiorito Rodríguez, expedida por Arquidiócesis de Mérida (Archivo Arquidiocesano) de Mérida-AAM, de fecha 14 de diciembre de 2021, la cual obra al folio 05 y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código
Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 18, inserta a los folios (06, 07, 08, 09, 10 y 11 con sus respectivos vueltos), correspondiente a los ciudadanos Ramón Ygnacio Fiorito Rodríguez y Amalia del Carmen Prieto, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del registro de nacimiento Nº 86 nota Marginal de partida Nacimiento correspondiente a la ciudadana Delia María Fiorito Prieto, inserta a los folios 12 con su respectivo vuelto, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia certificada de acta de defunción Nº 468, de la ciudadana Delia María Fiorito Prieto, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 13 con su respectivo vuelto, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copias certificadas de la Partida de Nacimiento Nº 74, correspondiente a la ciudadana Ana María Fiorito Prieto, inserta a los folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copias certificadas del acta de Matrimonio Nro. 21, inserta a los folios 16, y 17 con sus respectivos vueltos, expedida Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Copias certificadas del acta de Defunción Nro. 35, inserta a los folios 18, y 19 con sus respectivos vueltos, expedida Registro Civil de la Parroquia Juan
Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Copias certificadas del acta de nacimiento Nro. 176, inserta al folio 20, con sus respectivos vuelto, expedida Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Copias certificadas del acta de nacimiento Nro. 827, inserta al folio 21, con su respectivo vuelto, expedida Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) Obra al folio 22, oficio Nº 55-2022, procedente del Poder Electoral Consejo Nacional Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Mérida estado Mérida, de fecha 21 de Marzo de 2022, y por ser documento Administrativo se le confiere pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales en las referidas actas civiles señalados por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación acta de las actas de matrimonio, y acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 21 de fecha 8 de marzo del año 1951, registrada por ante el Registro Civil de La Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 16 al 17 con sus respectivo vuelto, y del ACTA DE DEFUNCION Nº 35, de fecha 19 de Diciembre de 1989, Emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 18 al 19 con sus respectivos vueltos, solicitada; en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección de dichas actas. Rectifique en el ACTA DE MATRIMONIO número 21 de fecha 8 de marzo del año 1951, en el sentido que los verdaderos nombres y apellidos de los contrayentes fueron ANA MARIA FIORITO PRIETO y JOSE ULISES SANCHEZ de los abuelos del solicitante y no como erróneamente fue escrito al momento de la celebración del matrimonio; igualmente corregir el error material que adolece dicha acta, en el sentido que el ciudadano RAMON YGNACIO FIORITO RODRIGUEZ, es el PROGENITOR de DELIA MARIA FIORITO PRIETO y por consiguiente el ABUELO de ANA MARIA FIORITO y en el ACTA DE DEFUNCION número 35 de fecha 19 de diciembre de 1989,perteneciente a ANA MARIA FIORITO VIUDA de SANCHEZ, el verdadero nombre y apellido de su abuelo fue RAMON YGNACIO FIORITO RODRIGUEZ, que fueron sus nombres y apellidos correctos y no como erróneamente aparece en dicha actas; así mismo se ordena corregir el error material en que adolece dicha acta, el sentido que dicho ciudadano RAMON YGNACIO FIORITO RODRIGUEZ, es el PROGENITOR de DELIA MARIA FIORITO PRIETO y por consiguiente el ABUELO de ANA MARIA FIORITO como se demuestra en la partida de Nacimiento número 86 del año de 1884 de la Bisabuela del solicitante DELIA MARIA FIORITO PRIETO ya señalada y en la Partida de Nacimiento número 74 del año 1907 de la abuela del solicitante ANA MARIA FIORITO. Igualmente se ordena la rectificación el ACTA DE DEFUNCION número 35 de fecha 19 de Diciembre del año 1989 en cuanto a los errores materiales relacionados con el apellido, estado civil y la edad de la difunta, es decir, en donde se lee ANA MARIA FLORIDA SANCHEZ, lo correcto es ANA MARIA FIORITO viuda de Sánchez de Ochenta y dos (82) años de edad, así mismo se ordena la corrección de la omisión del segundo nombre, el apellido paterno y el orden respectivo de los apellidos de la madre de la difunta, es decir,
donde se lee DELIA PRIETO DE FLORIDA siendo lo correcto DELIA MARIA FIORITO PRIETO. Se ordena corregir la omisión del primero nombre del cónyuge de la difunta, en el sentido que donde se lee ULISES SANCHEZ, siendo lo correcto JOSE ULISES SANCHEZ, y en el folio 71 de esa misma ACTA DE DEFUNCION número 35 ya señalada, se rectifique la omisión del apellido paterno de la ciudadana ANA LUCIA SANCHEZ DE MORA que es el nombre correcto y no como aparece escrito en el folio 71 del ACTA DE DEFUNCION número 35 del año 1989 objeto de la presente solicitud de rectificación; por ser lo correcto. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas civiles. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de Noviembre de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve La Secretaria
Abg. Emelly Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Emelly Rodríguez
JAM/ER/navv
Exp:8556
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