REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
EXP. Nº 8.509
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Edgar Liborio Carrero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.246, y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Clemente Baptista Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.215, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.662 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 4, Esquina con Calle 26 el Viaducto, Edificio Giulliana, piso 3, oficina 35, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Hugo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.378, y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Vereda 7, Casa Número 6, urbanización Los Curos, Parte Alta, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Carácter: (Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitivo) Homologación del Convencimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Edgar Liborio Carrero Quintero, asistido por la abogada en ejercicio Clemente Baptista Villarreal, mediante el cual demanda al ciudadano José Hugo Avendaño Matheus, por Reconocimiento de Contenido y Firma de documentos privados.
En fecha dos de febrero de dos mil veintidós (02-02-2022) (f. 16), se admitió la acción incoada por la parte actora, y se libraron recaudos de citación correspondientes.
Obra al folio 74, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 07/04/2022, practicó la citación del ciudadano José Hugo Avendaño Matheus.
En fecha 22 de abril de 2022, (fs. 77 al 78) el ciudadano José Hugo Avendaño Matheus, identificado en autos, como parte demandada, asistido por la abogada Yulexy
Josefina Briceño Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.815, consigno escrito de convenimiento en la demanda.
Obra igualmente al folio 80 con su respectivo vuelto, el escrito complementario de convenimiento en la demanda, presentado por el ciudadano José Hugo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.400.378, asistido de la abogada en ejercicio Yulexy Josefina Briceño Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.174.222, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.815, mediante el cual manifestó reconocer el contenido y firma del documento y solicito se sirva impartir la correspondiente Homologación, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento en cuanto al convenimiento de fecha 05 de mayo de 2022 (folios 77 al 78 y 80 con su respectivos vueltos), bajo las siguientes consideraciones:
“…EN DEFINITIVA, CONVENGO EN LA DEMANDA Y EN ESTE SENTIDO RECONOZCO FORMALMENTE TANTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE FECHA VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2010, EL CUAL PRODUJO LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU DEMANDA, MARCANDO CON LA LETRA “B”, CON LOS RECIBOS DE PAGOS COMO CONSTANCIA DE PAGO EN RELACIÓN AL CONTRATO DE COMPRA VENTA, 1)FECHA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 80.000,00) A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN, MARCADO CON LA LETRA “D”; 2) EN FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE 2010, LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00 A MI ENTERA) Y CABAL SATISFACCIÓN MARCADO CON LA LETRA “E”; 3) EN FECHA TREINTA (30) DE MAYO DEL 2010, LA CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN MARCADO CON LA LETRA “F”; 4) EN FECHA VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2010, LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN MARCADO CON LA LETRA “G”, POR SER CIERTO EL MISMO; ASÍ COMO TAMBIÉN RECONOZCO FORMALMENTE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA AL PIE DEL CITADO ºINSTRUMENTO LEGAL, LA CUAL ES DE MI PUÑO Y LETRA.
En estos términos dejo contestada la demanda incoada en mi contra por el ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, plenamente identificado en autos, por el motivo de reconocimiento del Contenido y firma del Documento Privado de Contrato de Compra venta de fecha 27 de junio del 2010, signado con la letra “B”, así como los recibos de pago firmados y signados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”
Igualmente en el escrito complementario que obra agregado al 80 y vto, expresa:
“…Primer Punto para subsanar y complementar en el renglón veintidós (22) del folio 77 al 78 de la contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, de fecha 22 de Abril del 2022, signada con el alfanumérico NRO. 8509, “…..Convengo en todo cuanto se exige en la demanda incoada por el ciudadano EDGAR LIBORIO CARRERO QUINTERO, ya identificado en autos, así como una vez promulgada la sentencia quedo comprometido para cumplir con todos los requisitos necesarios para protocolizar la venta por ante el Registro Publico Inmobiliario correspondiente.
Segundo punto: FUNDAMENTACION JURIDICA: fundamentado la contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, signada con el alfanumérico Nro. 8509, en el artículo siguiente:
Artículos 263.- En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ya que el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra y s un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultado para poder disponer de ellos, e implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda porque es algo más que una confesión porque esta solo concierne a los hechos y aquel abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Y así adquiere el convenimiento fuerza de autoridad de Cosa Juzgada siendo Irrevocable.
Articulo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Ya que como el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. Una vez homologada por el juez su efecto será el de una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Ahora bien, siendo que a criterio de este juzgador el Convenimiento es una de las formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, señalados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido considera este Tribunal, útil y necesario analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la ley adjetiva establece los requisitos exigidos por las normas procesales para impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, dado que los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil señalan lo resaltado up-supra.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Consta de autos que la parte demandada en fechas 22 de abril y cinco de mayo de 2022 ( folios 77al 77 y 80 con sus respectivo vueltos), convino en todos y cada uno de los petitorios de la demanda, los cuales fueron citados up-supra y se dan por reproducidos en aras de adecuada sintaxis metologica.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada convino en la demanda, acto para el cual se encontraba legitimado, ya que estuvo asistida de un profesional del derecho, aunado al hecho que el objeto y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, a la vez hubo la aceptación tacita de la parte actora, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por este Tribunal; observando este Juzgador que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley
para que proceda en derecho la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por la parte demandada ,en fechas veintidós de Abril y cinco de Mayo de dos mil veintidós ( 22-04 y 05-05-2022) folios 77 al 79 y 80 con su respectivo vuelto), consignado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida..
Ahora bien, por cuanto la parte actora, en su escrito libelar solicito de este tribunal, que una vez declarada firme la sentencia produzca los efectos de contrato cumplido y que a la vez la misma sirva de titulo y se ordene el registro en la Oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merada de conformidad con lo establecido el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de la documentación traída a los autos, se colige que la parte actora pago íntegramente el precio del inmueble objeto de la controversia, lo cual no fue objetado de manera alguna por la parte demandada, se acuerda lo solicitado por ser procedente en derecho y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fechas veintidós de Abril y cinco de Mayo de dos mil veintidós ( 22-04 y 05-05-2022), fs. 77 al 79 y 80, con su respectivo vuelto), en consecuencia queda Judicialmente Reconocido en su Contenido y Firma de los Documentos Privados objeto de la presente demanda que rielan a los folio 05 y vto y los recibos de pago que obran agregados a los folios 06 al 08 y sus vtos del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosas Juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el registro del contenido del presente fallo, en la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, previo el cumplimiento de los tramite administrativos y la satisfacían en el pago de los correspondientes aranceles y demás tributos Municipales y Nacionales, conforme a
derecho, una vez que sea declarado firme el mismo a los efectos que la presente sentencia produzca los efectos de contrato cumplido y le sirva de título de propiedad al actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Jesus Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
JAM/ER/ENRV-
Exp.8509