REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 8.575
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante:Colmenares Ramírez Solymar del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.154.303, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente:Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.006.943 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.289 y jurídicamente hábil.
Demandado: Hernández Albornoz Pedro Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.486.735, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
Domicilio Procesal: La parroquia calle 2, Galeano, Casa Nº 4-69, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185, del código civil venezolano, presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR), en fecha 19de Septiembre de 2022, interpuesta por la ciudadanaSolymar del Valle Colmenares Ramírez, asistida por el abogadoÁlvaro Orlando Moreno Villamizar, identificado anteriormente, correspondiéndole en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 11.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2022 (f. 12 y 13), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto al artículo 185 del Código Civil y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3 y se ordenó librar boleta de citación al ciudadanoPedro Ramón Hernández Albornoz y boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta circunscripción Judicial.
A los folios 14 y 15 riela copia de la boleta de citación y copia de boleta de notificación.
Al folio 16, riela Poder Apud Acta donde la ciudadana Solymar de Valle Colmenares Ramírez le confiere al abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar.-
Al folio 17, obra diligencia suscrita por el abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, apoderado judicial de la parte actora, solicitando con carácter de urgencia la citación del ciudadano Pedro Ramón Hernández Albornoz.-
Al folio 18, obra diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, donde dejo constancia que devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano Pedro Hernández.
Riela al folio 19, boleta de citación firmada por el ciudadano Pedro Hernández de fecha 15-11-2022.-
Al folio 20, riela audiencia del acto de comparecencia del ciudadano Pedro Ramón Hernández Albornoz de fecha 18-11-2022.
Ahora bien, observa el tribunal que el citado ciudadano Pedro Ramón Hernández Albornoz en la oportunidad de su comparecencia sostuvo
“Con respecto a la demanda de divorcio por parte de la ciudadana SOLYMAR DEL VALLE COLMENARES RAMIREZ, quien es mi legitima cónyuge, manifiesto al Tribunal que con dicha ciudadana procreamos dos (2) hijos, el mayor se llama ANDRES ALEJANDRO HERNANDEZ COLMENARES, de veinticuatro años de edad, y un adolescente de nombre SANTIAGO JAVIER HERNANDEZ COLMENARES, (hoy de diecisiete (17) años de edad,) y consigno en este acto fotocopia del acta de nacimiento y fotocopia de cedula de identidad de dicho adolecente.”El Tribunal oído como han sido los planteamientos del compareciente y la documentación presentada, acuerda agregar a los autos las mismas y oportunamente se pronunciará con respecto a lo procedente en derecho tomando en cuenta, la materia en la presente causa.- Es todo.-
Por otra parte se colige que la solicitante fundamento la misma en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 Mayo del año 2014, expediente Nro 14- 094 y 02 de junio de 2015.
En este sentido y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 18 de Noviembre del año en curso,compareció por ante este tribunal, el ciudadano (cónyuge) ciudadanoPedro Ramón Hernández Albornoz y consigno el acta de nacimiento Nro. 26, de un adolescente, (cuyos datos de identificación se obvian, en protección a los derechos superiores del niño), conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico en la materia),
y su vez expuso lo antes citado de cuyo texto y la documentación presentada se infiere que la solicitante por razones que desconoce este tribunal obvio señalar la existencia del adolescente procreado por ambos ciudadanos, por lo que este juzgador procede a amaizar y pronunciarse sobre la competencia de este tribunal por la materia en el caso de análisis.
CAPITULO III
LA MOTIVA
Al respecto, este Tribunal para resolver lo controversial, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Por otra parte en fecha 18 de marzo de 2009 entró en vigencia la resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los tribunales de municipio y al respecto en el artículo 3 de la citada resolución estableció:
Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene como atribuida.-
Lo que evidentemente implica que en los Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, la competencia de estos órganos para conocer de los juicios o solicitudes, en los cuales los niños y adolescentes, resulten involucrados de cualquier forma en la situación procesal, como lo sería todo relacionado con todos sus derechos (deber alimentario, régimen de visitas, entre otros) y aras de salvaguardar el interés superior del mismo.
Así las cosas, en el caso in comento, observa este juzgador, que de los autos se evidencia que este tribunal oportunamente realizo todos y cada uno de los autos y actas procesales en aras de resolver la solicitud de divorcio interpuesta en la presente causa y siendo que como se indicó en la fecha supra-indicada compareció el ciudadanoPedro Ramón Hernández Albornoz, sin asistencia de abogadoconsigno el acta de nacimiento de un adolescente y a la vez acompaño una copia fotostática de su cedula de identidad, (cuya identificación se omiten por razones obvias ) aduciendo que el mismo, es hijo de su cónyuge ciudadana Solymar del Valle Colmenares Ramírez, suficientemente identificada en los autos; cabe destacar que este juzgador con la presente providencia en modo alguno prejuzga sobre la autenticidad de lo expuesto por el citado ciudadano y que por ser materia de orden público la controversia la debe resolver el tribunal competente por la materia; circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que hacen procedente y sobreviene la incompetencia de este tribunal por la materia; por lo que el conocimiento , sustanciación y decisión al respecto de esta solicitud se le atribuye al TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente solicitud, en virtud que está involucradoun Adolescente (DERECHOS SUPERIORES DEL NIÑO) tal y como consta del acta de nacimiento traída a los autos por el prenombrado ciudadanoPedro Ramón Hernández Albornoz, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se ha
hecho referencia up-supra y el acta levantada por este tribunal en fecha, 18 de Noviembre del año en curso, cuyo contenido se da por reproducido y obra agregada al folio 20 y del acta de nacimiento que obra inserta al folio 21, de las presentes actuaciones, razón por la cual se colige y concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA (sobrevenida) para seguir conociendo y decidir la misma y que el Tribunal competente para conocer y decidir al fondo de lo controversial, es el TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción debe someter y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal G. DECLARA:
PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo y decidir la presente solicitud. En consecuencia declina la COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir sustanciando y decidir la presente Solicitud, en virtud que se encuentran involucrados los derechos e intereses superiores al adolescente señalado up-supra, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los Veintitrés(23) días del Noviembrede dos milveintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
En la misma fecha ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ENR/Vgar