REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8.565
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Lully Karimar Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.778 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Felix Emiro Avendaño Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.388, Inscrito en Inpreabogado Nº 103.949 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion La Mara, Residencias Villas del Campo Casa Nº 29 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Gerson Daniel Vega Galvis, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.120.866 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Residencias Quintas del Tamarindo, de la ciudad de Cucuta, de la Republica de Colombia.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 02 de Agosto de 2022 (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Lully Karimar Barrios, debidamente asistida por el abogado Felix Emiro Avendaño Rosales, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Gerson Daniel Vega Galvis, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con ls sentencias Nº 446 y 693 del 15 de mayo del 2.014 y 02 de junio del 2.015, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2022 (f. 09, 10, 11 y 12), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación del cónyuge; a tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Al folio 13, riela diligencias suscrita por la ciudadana Lully Karimar Barrios, asistida por el abogado Felix Emiro Avendaño Rosales, donde exponen ratificar la notificacion del ciudadano Gerson Daniel Vega Galvis de manera electronica o telematica.-
Obra al folio 14, diligencia suscrita por la ciudadana Lully Karimar Barrios, asistida por el abogado Felix Emiro Avendaño Rosales, donde solicita que se realice la citacion personal del ciudadano Gerson Daniel Vega Galvis en su domicilio conyugal, avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero Torre “A” piso 3, apartamento 14, municipio Libertador dele stado Merida.-
A los folios 15 y 16, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal donde expone consignar Boleta de Citacion sin firmar dirigida al ciudadano Gerson Vega, donde manifesto haberlo buscado en tres oportunidades y en ninguna fue posible ubicarlo.-
Al folio 18, riela audiencia.
En horas del despacho del dia de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidos. La secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion del estado Bolivariano de Merida: deja constancia que el dia de hoy Viernes 28 de octubre de 2002 a las 10:00 a.m se constituyo este tribunal y se dio inicio a la audiencia telematica via zoom; el ciudadano GERSON DANIEL VEGA GALVIS (parte demandada) se conecto previo conocimiento a la audiencia y mediante enlace que fue proporcionado por el Tecnico Operador Thomas Valera, seguidamente a viva voz, el juez le hizo conocimientoa dicho ciudadano del objetivo de la audiencia, luego se le solicito la documentacion de identificacion del mismo, la cual puso a la vista a traves de la pantalla; seguidamente le hizo de su conocimiento del contenudo de la solicitud, la fundamentacion legal y las conclusiones de la misma a la cual el citado ciudadano manifesto tener pleno comocimiento del contenido de la solicitud por cuanto el abogado asistente de la demndante ciudadano Felix Emiro Avendallo Rosales, suficientemente identificado en los autos, le habia enviado via Whatsapp con anterioridad; seguidamente el juez requirio una serie de informacion referida al entorno social y faminiar; las cuales fueron respondidas a viva voz y de manera satisfactoria por el mismo: Vale destacar que por razones tecnicas del equipo donde estaba conectado con el ciudadano Gerson Vega se perdio el audio de la conversacion,
razon por la cual el juez continuo la conversacion con dicho ciudadano, a traves de una video llamada via Whatsapp de la linea telefonica del abogado asistente Felix Avendaño. El juez visto que el referido notificado manifesto estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no hubo bienes gananciales, y que los hijo habidos en matrimonio son mayores de edad, oportunamente se oficiara al fiscal mediante boleta para oir su opinion y que en el lapso legal correspondiente este tribunal procedera a pronunciarse sobre la disolucion o no del vinculo matrimonial, que une a dicho conyuges.-
Obra al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 01/11/2022, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 20, obra Boleta de Notificación firmada por el Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Lully karimar Barrios, representada por su Abogado Felix Emeiro Avendaño Rosales, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Gerson Daniel Vega Galvis, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero de 1.995, según acta Nº 44; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y cinco, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en La Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Wuintero, torre “A”, piso 3, apartamento 14, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Conste en el folio (20) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Orlando Jose Navarro Rodriguez.
4.- En cuanto a los bienes procederán a su liquidación en la oportunidad correspondiente.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por la ciudadana Lully Karimar Barrios, asistida por su abogado Feliz Emiro Avendaño Rosales, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del
Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Lully Karimar Barrios, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Lully Karimar Barrios y Gerson Daniel Vega Galvis, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero de 1.995, según acta Nº 44. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ