TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.813.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta de documento poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 44, Tomo 21, folios 147 al 149, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría y el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 19.592.749, domiciliado en Carretera vía El Valle, Sector Camellones, parcela N° 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO (Local).-


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 19), se le dio entrada a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO (Local), intentada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta de documento poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 44, Tomo 21, folios 147 al 149, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría y el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 19.592.749, domiciliado en Carretera vía El Valle, Sector Camellones, parcela N° 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que, la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, antes identificado, ha dejado de pagar más de cinco mensualidades de cánones de alquiler de dos locales comerciales, y ha hecho desaparecer mercaderías cajas de vinos que habían dejado bajo su custodia, así como su negativa de pago del vino artesanal que su mandante produjo y le hizo entrega, teniendo aptitud contumaz para proceder a dicho pago que desvirtuaron y desnaturalizaron el contrato con el principio de Buena Fe que debía regir entre las partes.
Que, el día 01 de enero de 2021, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento por el término de un (01) año con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, ya identificado, de dos (02) locales de su propiedad, totalmente amueblados según consta de contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “A”.
Que, desde el mes de mayo de 2022, se le participó que no se le renovaría el contrato por cuanto había desaparecido unas cajas de vinos artesanales encomendadas para su custodia y resguardo, además no pagaba la producción y venta de otras.
Que, para el mes de agosto de 2022, fue a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento el cual era de setenta dólares ($70,00), y que no ha pagado la mensualidad de septiembre, octubre, ni ha pagado los vinos, sino que por el contrario desapareció unas cajas de vinos que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había comisado, dejado en custodia en dichos locales, que eso es una falta de integridad, honestidad y buena fe, constituyendo esta conducta deliberada del arrendatario, haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana, y es por lo que demanda la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamente en la falta de pago de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES ($210,00), es decir, tres cánones vencidos a setenta dólares cada mes, que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 26 de octubre de 2022 a Bs. 8,41, constituyen Bs. 1.772,44, y la restitución de los dos (02) locales comerciales, el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento y el pago de los vinos artesanales que debía vender y reporta al propietario, gastos comunes consecutivos.
Que, por cuanto dichos locales comerciales tienen mobiliarios y mercaderías de valor, pide al Tribunal, se decrete Medida Preventiva de Secuestro.
Igualmente, pide se decrete la desocupación y el secuestro correspondiente a tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que, establecieron las partes una cláusula penal de diez dólares ($10,00) por cada día de retraso en el pago de dichos cánones, que han transcurrido desde el mes de agosto de 2022, ochenta y siete días (87), el cálculo de $10 dólares por cada día, por cuanto la deuda del arrendatario asciende a ochocientos setenta dólares ($870,00) que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha 26 de octubre de 2022 a Bs. 8,41, constituyen Bs. 7.342,97, por penalidad de incumplimiento del contrato, cantidad sobre las cuales pide sea condenado a pagar el demandado y a ello sea obligado por el Tribunal.
Finalmente, señalan que en virtud de las razones anteriormente expuestas, procede a demandar formalmente como en efecto lo hace, mediante la presente Resolución de Contrato Desalojo de Arrendamiento (Local) al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 19.592.749, domiciliado en Carretera vía El Valle, Sector Camellones, parcela N° 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las siguientes cantidades de dinero pago Doscientos diez dólares ($210) tres (03) cánones vencidos a setenta dólares cada mes, que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la presente fecha 26 de Octubre de 2022 a Bs. 8,41 constituyen 1.772,44 Bolívares, y la restitución de los dos (02) locales comerciales así como la resolución con el desalojo de los dos (02) locales comerciales por incumplimiento legal de dicho contrato por parte del citado ciudadano.
Solicitan que la presente acción Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil sea admitida, sustancia conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Del escrito libelar se evidencia que la parte actora, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta de documento poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 44, Tomo 21, folios 147 al 149, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría y el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil Venezolano, artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo (Local), de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 19.592.749, domiciliado en Carretera vía El Valle, Sector Camellones, parcela N° 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Del estudio y análisis del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil Venezolano, artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, demandando igualmente el Desalojo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es por ello que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
En tal sentido, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Asimismo, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica. La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron la Resolución de Contrato de Arrendamiento y El Desalojo.
La doctrina señala, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
Es menester señalar que la acumulación de acciones es de eminente orden público. Por tal motivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).


Es importante resaltar que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por no tener pautado procedimiento especial alguno, se rige entonces -según la cuantía establecida- ya sea por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el Procedimiento Breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del mismo texto adjetivo y EL DESALOJO (local comercial) , se rige bajo lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. En este sentido, este Juzgador en consonancia con la jurisprudencia plenamente trascrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, por ser de orden público la situación antes planteada, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones, como lo son la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el DESALOJO (Local), las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta de documento poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 44, Tomo 21, folios 147 al 149, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría y el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 19.592.749, domiciliado en Carretera vía El Valle, Sector Camellones, parcela N° 2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO (Local), esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a la parte actora que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.