EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°


DEMANDANTE: EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-3, Expediente Nº 16.360, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 60, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTILBANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscritapor ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotadobajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Representada por los ciudadanos JOSE AGUSTÍN ANTÓN BURGOS y JUAN GONZÁLEZ LUCAS, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.E-82.266.584 y E-82.289.752 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.022.905,V-14.917.351 y V-8.022.856, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.900, 105.004 y 30.535 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ CASTILLO, y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.848.535 y 15.242.047, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.080 y 105.378, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda de tránsito por esta jurisdicción judicial y jurídicamente hábiles.

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 1º de diciembre de 2020, (folios 1 al 13), por la abogada en ejercicioMARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil EDMUNDO IZARRA C.A., mediante el cual, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, en su primer párrafo, 1.594, 1.599 del Código Civil, 36, 42, 338, 339, 340, 395, 429, 472 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 6, 8, 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, estimando la misma en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,oo), “equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.400 U.T.)”, (rectiu: 855 U.T.); (hoy en día, DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17,10), (855 U.T.), por efecto de la reconvención monetaria digital.
Junto con el libelo contentivo de la demanda, la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 14 al 92 de este expediente.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2020 (folio 93), se le dio entrada y, se admitió, disponiendo formar actuaciones y darle el curso de Ley, lo cual hizo en la misma fecha asignándole el N° 8.584, ordenando la citación de la parte demandada, la empresa BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, librando los recaudos, a quien se le concedió veinte (20) días para contestar la demanda, más siete días de término de distancia. Remitiendo las actuaciones de citación al Circuito Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (folio 98), la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ,ya identificada, procedió a otorgar poder apud-acta alos abogadosen ejercicio NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.917.351 y V-8.022.856, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.004 y 30.535 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021 (folio 99), el Tribunal acordó oficiar a la Superintencia de Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), participándole de la presente demanda.
Consta a los folios 118 al 181, las resultas de la citaciónde la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, mediante las cuales se evidencia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, y en su defecto se ordenó su citación por carteles.
Riela al folio 182,diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ ya identificada, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2021, (folios 184 y 185), se recibió oficio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (folio 186), se designó al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, como defensor judicial de la demandada de autos.
Consta del folio 188 al folio 190, escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en Poder Especial, otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 3 de agosto de 2.021, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, dándose por citado y solicitando la reposición de la causa.
Se evidencia del folio 198 al folio 202, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal declarando sin lugar la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada CARLOS JOSÉ CASTILLO, igualmente se ofició bajo el Nº 338, a la Procuraduría General de la República (folio 203).
Riela al folio 204, de fecha 10 de noviembre de 2021, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se le designe como correo especial para realizar la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inserto al folio 205, designo correo expreso a la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁCHEZ.
Consta al folio 206,de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, declarándose contrario formalmente a la misma, así como también anunciando recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 209, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, solicitando que no sea oída la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, identificado en autos, apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
Riela al folio 210, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal, visto el recurso de apelación tempestivamente interpuesto mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se oyó en un solo efecto.
Se evidencia al folio 211, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este Tribunal, vista la diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, identificada en autos, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto dicha solicitud no tenía fundamento legal.
Riela del folio 215 al folio 226, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), escrito suscrito por el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, parte demandada, contentivo de oposición de cuestión previa y contestación a la demanda, así como también solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 4º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de que se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Se evidencia al vuelto del folio 226, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), constancia suscrita por el secretario de este Tribunal, que el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, parte demandada, consignó escrito contentivo de oposición de la cuestión previa y contestación a la demanda.
Riela al folio 227, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, antes identificada, consignando el oficio Nº 338, emitido por este Tribunal con sus correspondientes recaudos, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dirigido al Procurador General de la República, ya que el mismo fue devuelto.
Riela al folio 228, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), auto dictado por este Tribunal, vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, identificada en autos, se acordó conforme a lo solicitado, se ordenó enviar nuevamente el oficio Nº 338,emitido por este Tribunal con sus correspondientes recaudos, en fecha 08 de noviembre de 2021, dirigido al Procurador General de la República.
Se evidencia al folio 229, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), constancia suscrita por el secretario de este Tribunal, que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) de despacho, ambas fechas inclusive.
Riela al folio 230 y folio 231, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Consta al folio 232, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), constancia del Secretario de este Tribunal que la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Riela al folio 233, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), constancia del secretario de este Tribunal, que el lapso de la subsanación o contradicción a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada en la presente causa transcurrió desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive.
Consta del folio 234 al folio 243, sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, inepta acumulación de pretensiones opuesta por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, antes identificado, en su carácter de parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se notificó a las partes intervinientes.
Riela al folio 246, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a los abogados MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ y/o NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y/o GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.022.905, V- 14.917.351 y V- 8.022.856, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., notificación que realizó personalmente a través de su apoderada judicial MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, el día lunes 14-02-2021, a las 11:25 a.m, en la avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.
Riela al folio 247, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente Ejecutivo y apoderado especial ciudadano JOSE AGUSTIN ANTÓN BURGOS y/o el ciudadano JUAN GONZÁLEZ LUCAS y/o su apoderado judicial abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, el día martes 15-02-2021, a las 9:15 a.m, en la avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida. El secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación (vuelto del folio 247).
Se evidencia al folio 248, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal fijando las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Riela al folio 249, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintiuno (2021), acta de audiencia preliminar en la presente causa.
Se evidencia del folio 251 al folio 253, escrito consignado en la audiencia preliminar, suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En primer lugar ratificando en todas sus partes lo dicho en el escrito de contestación a la demanda, igualmente solicita la intervención de un tercero a la presente causa, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370, su numeral 4º; este tercero es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en concordancia con el artículo 382 eiusdem.
Se evidencia del folio 254 al 262, de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria fijando los límites de la controversia en la presente causa.
Se evidencia del folio 263 al folio 267, de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, promoviendo pruebas en la presente causa. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (268).
Se evidencia a los folios 269 y 270, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito de la contestación a la demanda. El Secretario dejo constancia de dicha actuación al folio 271.
Se evidencia a los folios 272 y 273, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, promoviendo pruebas en la presente causa. El Secretario dejo constancia de dicha actuación al folio 279.
Se evidencia al folio 280, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), constancia suscrita por el secretario de este Tribunal mediante la cual señala que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), hasta el día diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive.
Riela al folio 281, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Se evidencia al folio 283, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente: “Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2022 y el oficio librado a SUDEBAN con ocasión a la admisión de la prueba de informes promovida por esta representación, señala que los puntos sobre los cuales se solicito información al respectivo ente no se corresponden con lo solicitado en el escrito de pruebas respectivo, que se observa que se omitieron los puntos 5, 6, 7 y 8 indicados en el referido escrito”.
Riela al folio 284, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), el secretario de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL parte demandada, consigno ante la secretaría del tribunal escrito contentivo solicitando se corrija el oficio librado a SUDEBAN OBJETO DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Se evidencia al folio 285, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitando a este Tribunal se pronuncie con relación a la solitud de llamado en tercería efectuado en la oportunidad legal y posteriormente en la audiencia preliminar. El secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación al vuelto del folio 285.
Riela al folio 286 y folio 287, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, señalando lo siguiente: Petitorio 1: Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, su numeral 4º; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), teniendo como fundamento este llamado las disposiciones normativas citadas de la Ley de Instituciones del Sector Bancario así como las normas prudenciales dictadas por este ente administrativo y en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-05833 de fecha 26 de julio de 2021, remitido por el ente administrativo a este tribunal. Petitorio 2: Solicita se emita un oficio complementario, dirigido al órgano mencionado.
Riela al vuelto del folio 287, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el secretario de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada consigno ante la secretaría de este tribunal escrito contentivo ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito de contestación a la demanda se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, e igualmente se emita un oficio complementario de la prueba de informes emitida a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN.
Riela del folio 288 al folio 290, acta de Inspección Judicial solicitada por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Se evidencia al folio 291, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada solicitando se le otorgue un plazo prudencial adicional al tiempo designado para la evacuación de pruebas, esto se decrete una extensión del lapso para consignar el informe que se emane de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Riela al folio 292, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el secretario de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada consigno ante la secretaría de este Tribunal escrito en el cual solicito otorgue un plazo prudencial adicional al tiempo designado para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Consta al folio 293, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal no providencie la solicitud a que se refiere el apoderado judicial de la parte demandada la cual corre al folio 291 del presente expediente, por cuanto la prueba de informes fue promovida extemporáneamente y manifiestamente ilegal e impertinente.
Riela al folio 294, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal acordando verificar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive, igualmente el secretario del tribunal dejo constancia que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho.
Riela al folio 295, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal, fijando a las diez de la mañana (10:00 a.m.)del vigésimo noveno día hábil de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa.
Se evidencia al folio 296, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto visto el escrito de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) folio (291), suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solita se le otorgue un tiempo prudencial adicional al tiempo designado para la evacuación de pruebas en la presente causa, este tribunal negó lo solicitado, por cuanto, por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fijo audiencia oral de juicio para el vigésimo noveno día hábil de despacho.
Consta al folio 297, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito de la contestación de la demanda para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, su numeral 4º; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), teniendo como fundamento este llamado las disposiciones normativas citadas en diversas oportunidades de este proceso de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como las normas prudenciales dictadas por este ente administrativo y en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD- 05833, de fecha 26 de julio d de 2021, remitido por el ente administrativo a este tribunal y agregado a los autos; así como también solicita se emita un oficio dirigido al órgano mencionado donde se le ordene informar a este despacho sobre los particulares que componen la prueba de informes.
Consta al folio 298, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el secretario de este tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL parte demandada, consigno ante la secretaría del tribunal escrito mediante el cual solicita la intervención de terceros y ratifica oficio de la prueba de informes.
Riela al folio 299, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós, diligencia suscrita por el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL parte demandada, exponiendo lo siguiente: PRIMERO: Solicitando a este Tribunal emitir un nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al oficio N° 91, de fecha 16 de marzo de 2022 relacionado con la prueba de informes admitida en la presente causa, solicitando al tribunal se sirva emitir un nuevo oficio dirigido a ese organismo, ratificando la solicitud de la información que se le requiere para el presente juicio y en SEGUNDO LUGAR: Solicitó al tribunal se sirva emitir un nuevo oficio de notificación para la Procuraduría General de la República y en TERCER LUGAR: Insiste en la solicitud hecha en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de que se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Se evidencia al folio 300 y folio 301, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal Abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
Riela al folio 304, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a los abogados MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ y/o NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y/o GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.022.905, V- 14.917.351 y V- 8.022.856,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., notificación que realizó personalmente a través de su apoderada judicial abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ,antes identificada, el día miércoles 22-06-2021 a las 9:25 a.m., en la Avenida 4 Bolívar, edificio Hermes piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.
Riela al folio 305, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este tribunal dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente Ejecutivo y apoderado especial ciudadanoJOSÉ AGUSTÍN GASTON BURGOS y/o el ciudadano JUAN GONZALEZ LUCAS y/o su apoderado judicial CARLOS JOSÉ CASTILLO, el día miércoles 29-06-2021 a las 2:35 p.m., en la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida,titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.022.905, V- 14.917.351 y V- 8.022.856, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., notificación que realizó personalmente a través de su apoderada judicial abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ el día miércoles 22-06-2021 a las 9:25 a.m., en la Avenida 4 Bolívar, edificio Hermes piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida.
Riela al folio 306, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, identificado en autos en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignando copia fotostática certificada del libro foráneo del Área Metropolitana de Caracas, del área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mencionada, a quien este Tribunal encargó la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la presente demanda, en el cual aparece relacionado el oficio N° 338 librado a tales fines por este tribunal y al lado aparece estampado el sello de recibido con fecha 23 de febrero de 2022, lo cual indica que se ha cumplió así su con su entrega al ente respectivo, así como también ratifica la solicitud realizada en fecha 26 de junio de 2022, folio 297, para que este tribunal dirija comunicación a SUDEBAN, a los fines de exigir la entrega de la información que fue admitida por este tribunal, referida a la prueba de informe, pide se nombre correo expreso de manera de entregar directamente la comunicación señalada y retirar las resultas correspondientes.
Se evidencia del folio 311 al 314, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), se dictó sentencia interlocutoria suspendiendo el presente juicio por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha inclusive, y una vez que culmine dicho lapso, se fija el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento de la presente suspensión, a los fines de celebrar la audiencia de juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), igualmente de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que no constan las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, librada a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se ordenó ratificar el oficio N° 91 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), (folio 282 segunda pieza) a los fines de que la mencionada institución de respuesta a lo requerido, se ordenó remitir copia fotostática del oficio ratificado.
Consta al folio 316, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil dejo constancia que hizo entrega del oficio N° 267, de fecha 27 de julio de 2022, librado al CIUDADANO SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por cuanto el día 29/07/2022, a las 11:57 a.m., en la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, oficina 22 del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida, fue recibido por el abogado CARLOS CASTILLOtitular de la cédula de identidad N° V- 6.848.535,Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080,en su carácter de parte demandada.
Riela al folio 320, de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, diligencia suscrita por el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, anteriormente identificado, con su carácter acreditado en autos mediante la cual expuso que consigna la copia de los oficios N° 267, de fecha 27 de julio de 2022, emanado de este tribunal y dirigido al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual llevó al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual llevo copia del oficio N° 91, de fecha 16 de marzo de 2022, ambos están debidamente recibidos por la institución bancaria al que fue remitido, en fecha 26 de agosto de 2022, según se desprende del sello estampado.
Consta al folio 323, de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este tribunal visto el oficio N° 0334-2022, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TR{ANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuaciones contentivas de las resultas de Apelación, la cual fue declarada parcialmente con lugar, la solicitud de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial, respecto a notificar a la Procuraduría General de la República de Venezuela, sin lugar la Reposición de la causa al estado de admitir la demanda solicitada por ser una reposición inútil y en tercer lugar por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas; por lo tanto, se revocó la condenatoria al pago de las costas que dispuso la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2021, que emitió el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 389 al folio 392), declarándose firme dicha sentencia en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se evidencia al folio 398, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.378, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y jurídicamente hábil, mediante la cual consigna poder especial autenticado en fecha 22/11/2013, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita bajo el N° 15, Tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual le acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada en esta causa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Se evidencia del folio 403 al folio 407, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil acta de audiencia de juicio la cual fue prorrogada para el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se evidencia al folio 408 y folio 409, acta de continuación de audiencia de juicio de la presente causa, en la cual se declaró con lugar la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por la EMPRESA EDMUNDO IZARRA, identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, identificada en autos, se ordenó a la parte arrendataria hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y cosas del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, con un área de 107,20 mts2, ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, situado en la avenida 3 Independencia con calle 15 Piñango, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y del espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del mismo edificio (Edificio San Antonio), específicamente situado sobre la entrada del edificio, igualmente a restituir dicho inmueble a su estado original, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Riela al folio 410, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter expresado en autos solicitando a este Tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente proceda a aclarar el particular PRIMERO de la dispositiva de la sentencia dictada en esa misma fecha en el presente juicio que es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y que por un error involuntario quedo asentado en el referido particular como desalojo, siendo lo correcto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Se evidencia al folio 411, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), vista la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) que corre inserta al folio 408 de la tercera pieza, e igualmente vista la diligencia de la misma fecha suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos y por cuanto este Tribunal observó que por error involuntario se transcribió el motivo del presente juicio en la parte dispositiva como “demanda de desalojo” siendo lo correcto “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL” y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente auto se subsana dicho error.
II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
Que el primer contrato de Arrendamiento fue suscrito por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No.66, tomo 140 de los libro de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial en lo que respecta a la firma de los otorgantes JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS y JUAN GONZÁLEZ LUCAS, ya identificados en autos, estos dos en su carácter de representantes de la compañía BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (Arrendatario) y posteriormente autenticado por ante la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida en fecha 01 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 22, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados en la referida oficina Notarial, que en lo que respecta a la otorgante GLADYS TERESA SÁNCHEZ DEIZARRA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.866.883, con el carácter de Presidenta de la Empresa arrendadora EDMUNDO IZARRA C.A.
Que el segundo contrato fue suscrito por la ciudadana Gladys Teresa Sánchez de Izarra, ya identificada, en su condición de Presidente de la Empresa arrendadora, EDMUNDO IZARRA C.A., por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados en la referida Notaria y suscrito por el Ciudadano JUAN GONZÁLEZ LUCAS anteriormente identificado, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de Diciembre de 2006, este en su condición de apoderado del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente ya identificado como consta en la nota de autenticación de la referida Notaria Pública; quedando inserto bajo el número 42. Tomo 217 del libro de autenticación. Que como consta en la Cláusula Primera del primer Contrato de Arrendamiento el Arrendador (EDMUNDO IZARRA C.A.) le dio en Arrendamiento al Arrendatario (BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL), un inmueble de su propiedad, el cual le pertenece a la Empresa EDMUNDO IZARRA C.A. (Arrendador) de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Público del Municipio Libertador), el día 31 de Agosto de 1.995, anotado bajo el número 13, Tomo 30, Protocolo Primero constituido por un Local comercial, signado con el No. 1, ubicado en la primera planta del Edificio denominado “San Antonio” situado en la Avenida 3 Independencia, con calle 15 Piñango, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y donde consta el área y linderos del referido local comercial. Que como consta en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la duración del mismo era de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, prorrogable por periodos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no notificara mediante cualquier medio, con noventa días de anticipación como mínimo, su deseo de no prorrogarlo. Que como consta en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento las partes convinieron como canon de arrendamiento, por el primer año de vigencia del mismo UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000 BS.) mensuales, con variación del mismo en la forma indicada en la referida clausula cuarta. Que por conveniencia entre las partes y antes de finalizar el Primer Contrato de Arrendamiento, las partes ya identificadas suscribieron el segundo contrato en el cual y por comodidad del arrendatario se modificó la Clausula Primera la cual quedó redactada, en definitiva de la siguiente manera: PRIMERA : “El ARRENDADOR” conviene en dar en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” Dos (2) inmuebles de su propiedad, constituidos por: A) Un local comercial signado con el No. 1, con un área de 107,20 mts2, ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, situado en la Avenida 3 Independencia con calle 15 Piñango, Municipio Libertador del Estado de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con la avenida 3 Independencia; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el Local Comercial N° 2; POR EL COSTADO DERECHO: con la calle 15 Piñango y POR EL FONDO: con escalera de acceso a la segunda planta y B) Un espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del mismo edificio (Edificio San Antonio), específicamente situado sobre la entrada del edificio. El local comercial y el espacio adicional antes descrito se denominarán EL INMUEBLE para los efectos de la presente demanda. En la referida Clausula Primera consta el área y linderos de los dos inmuebles objeto del arrendamiento y el documento de propiedad por el cual le pertenece a El Arrendador. Que como consta en la CLÁUSULA TERCERA del presente contrato se determinó y convino que este último contrato de arrendamiento tendría una duración de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del 01 de agosto de 2005, prorrogables por períodos de 1 año, siempre y cuando cualquiera de las partes no notifique mediante cualquier medio por el cual quede constancia del recibo de notificación a la otra parte, con noventa (90) días de anticipación como mínimo y antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo. Que cada una de las prorrogas las considerarán como tiempo fijo o determinado y así lo aceptan las partes contratantes”.Que en cuanto al objeto de la pretensión: A. La entrega inmediata del inmueble propiedad de la demandante (EDMUNDO IZARRA C.A.) y que el demandado (BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL) continua ocupando pese a la terminación del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo contractualmente convenido y de su prórroga legal, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Que el accionado ha incumplido la obligación de devolver los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento, una vez vencido el plazo de la prórroga legal, tal como se encuentra previsto en la ley y en los documentos suscritos por las partes. Que desde el 31 de julio de 2018, fecha en la que el demandado debió de entregar los inmuebles dados en arrendamiento hasta la fecha de la presente demanda, han trascurrido más de veintisiete (27) meses y B. Que al momento de la entrega definitiva del inmueble arrendado, el demandado ha de restituirlo a su estado original. como se estableció en los contratos de arrendamiento, Cláusulas Sexta y Séptima respectivamente, que dicha obligación también se desprende así del plano original firmado, sobre el sello húmedo del demandado en la persona de su funcionario Carlos Antonio Moran Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.606.146, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-6347534 y 0261-7256204, quien desempeñaba sus funciones en la Unidad de Inmuebles & Servicios de esa entidad bancaria, de haberlo recibido en tales condiciones, que igualmente esta exigencia obedece al mandato establecido para el arrendatario demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en fecha 12 de febrero de 2015, de acuerdo a la cláusula antes descrita y establecida en el contrato como tal, se le envió una notificación al Banco Provincial S.A., Banco Universal en su carácter de Arrendatario, tal y como lo señala la clausula decima quinta del Contrato de Arrendamiento antes identificado, en la cual se le indicaba que el Contrato no sería renovado, advirtiéndole a la vez que el Contrato de Arrendamiento vencía el 31 de Julio de 2015 y que podían hacer uso de la prorroga legal arrendaticia, si así lo estimaban conveniente, que la cual fue recibida y contestada por el aquí demandado (Banco Provincial S.A. Banco Universal) tal y como se evidencia de comunicación de fecha 13 de febrero de 2015.Que posteriormente, faltando ocho días para el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, y en vista de la falta de comunicación por parte del Arrendatario (Banco Provincial S.A. Banco Universal) para formalizar la entrega del inmueble, y luego de realizar infinidad de llamadas telefónicas sin éxito alguno a la oficina respectiva, la empresa EDMUNDO IZARRA C.A (aquí parte demandante) les ratifica por medio de comunicación de fecha 23 de julio de 2018, que la prorroga legal vencía y concluía el día 31 de julio de 2018, fecha en la cual debía hacerse la entrega del inmueble. Que en fecha 28 de agosto de 2018, luego de treinta y seis (36) días, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal (aquí demandado) le envió vía correo electrónico una comunicación a su representada EDMUNDO IZARRA C.A.(aquí demandante), donde le informaba que no se podía coordinar el cierre de la oficina Plaza Milla, que estaba pautada para el 31 de julio de 2018, dado que el ente regulador SUDEBAN no lo había autorizado hasta esa fecha, lo cual había sido reportado por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL a SUDEBAN el 09 de febrero de 2017, por lo cual solicitaron que su representada EDMUNDO IZARRA C.A. remitiera una oferta económica con un estimado de seis meses, esto con la finalidad de honrar el pago mientras el Banco ocupara el local. Que no se trata del cierre de la oficina Plaza Milla, que es la oficina que ocupa actualmente el inmueble propiedad de su representada, la cual puede seguir funcionando perfectamente en otro local, sino por el contrario lo que está en discusión es la entrega del inmueble a su representada.Que el día 31 de agosto de 2018, fue respondida por su representada EDMUNDO IZARRA C.A., la comunicación enviada vía correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2018, en los siguientes términos: 1.Que se pudiera llevar a cabo un convenimiento de entrega del inmueble a seis meses contados a partir del vencimiento de la prorroga hasta el 31 de enero de 2019. 2. La indemnización por la mora en la entrega del local, la cual consistiría en un pago único e inmediato a la firma del convenimiento de entrega por la cantidad de 300.000,00 Bs S, no considerándose la misma como pago por canon de arrendamiento.3. La entrega del local libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de funcionamiento en que fue recibido. Que luego de la anterior comunicación, la cual fue respondida por su representada EDMUNDO IZARRA C.A., con la intención de llegar a un acuerdo y por consiguiente a un convenimiento en la entrega del inmueble y, en vista de que no era posible que respondieran a su propuesta, fueron realizadas varias llamadas telefónicas a las cuales hicieron caso omiso, finalmente en fecha 16 de octubre de 2018, es decir cuarenta y seis (46) días después respondió el Banco Provincial S.A. Banco Universal vía correo electrónico erróneamente, haciendo mención a una comunicación enviada por la parte demandante de fecha 29 de octubre de 2018, cuando en realidad la fecha exacta era el 31 de agosto de 2018, que como se puede observar, es una fecha posterior a la fecha a la que se envío a su representada la comunicación, en la misma le manifestaron a su representada, la inconformidad del aquí demandado con la propuesta realizada por el aquí demandante inicialmente y se le sugiere a su representada que reconsidere la propuesta y proponga una oferta intermedia para lograr una solución satisfactoria mientras el Banco (aquí demandado) ocupara el inmueble. Que seguidamente el día 18 de octubre de 2018 su representada EDMUNDO IZARRA C.A., da respuesta a dicha comunicación en consideración a la solicitud allí expresada, en la misma la empresa aquí demandante les ratificó en todos y cada uno de sus términos la comunicación enviada el 31 de agosto de 2018, haciendo la salvedad en el punto número dos de la misma, donde se les hizo una propuesta intermedia y considerable con el ánimo de llegar a un acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 210.000,00), que dicho ajuste lo realizaron de forma consciente y justa, todo con el fin de lograr la entrega del inmueble en el lapso de seis meses por ellos indicado (el demandado).Que en vista de que transcurrían los días, los cuales se convirtieron en meses luego de la anterior comunicación y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, (parte demandada) no respondió por ninguna vía a esta segunda oferta económica solicitada inicialmente por ellos (parte demandada), y a pesar de las innumerables llamadas telefónicas realizadas por su representada, las cuales fueron descalificadas por el Banco, sorprendiéndolos en su comportamiento, se dirigieron a otra oficina perteneciente al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, específicamente a la Dirección de Compras a cargo del ciudadano José Hernández, quien atendió a su representada vía telefónica y una vez escuchados los alegatos, sugirió que su representada (aquí demandante) enviaría una comunicación a ese despacho con una relación de los hechos hasta esa fecha. Comunicación que fue enviada con fecha 12 de abril de 2019, la misma nunca fue respondida por el ciudadano José Hernández.Que paralelamente a todo lo expresado anteriormente, fueron apareciendo inexplicablemente depósitos en la cuenta corriente número 0108-0374-82-0100060420 perteneciente a esa entidad bancaria (BANCO PROVINCIAL S.A.), cuyo titular es mi representada EDMUNDO IZARRA C.A., lo cual se evidencia a continuación:
No Factura Fecha Descripción Imp.s/retención
01092018 19-09-2018 Pago con memo sep. 2018 14,25
A03082018 12-09-2018 Alquiler Agosto 2018 14,25
O1102018 17-10-2018 Pago de alquileres con memo 14,25
01112018 09-11-2018 Pago con memo de alquileres 14,25
Memo 18-025 04-12-2018 Pago de alquileres con memo 14,25
Memo 19002 14-01-2019 Alquiler Enero 2019 memo 19-0 14,25
Memo 19-02-004 18-02-2019 Alquiler febrero 2019/memo19-02-004 14,25
Memo 19-03-007 18-03-2019 Alquiler marzo memo 19-03-0 14,25
Memo 19-009 10-04.2019 Alquiler mes de Abril 2019 14,25
IG-19-011 17-05-2019 Alquiler mayo memo 19-011 14,25
Memo 19-014 18-06.2019 Alquiler memo IG-19-014 14,25
Memo INPC 29-07-2019 Memo INPC plaza milla 21299 1287,00
Memo 19-018 22-08-2019 Memo alquiler plaza milla 120,33
S&C/IG 19-09-020 18-09-2019 17-09-2019 sep.2019 120.33
S&C/IG 19-10-023 17-10-2019 Memo octubre 2019 120.33
S&C/IG 19-11-025 14-11-2019 Memo Noviembre 2019 120,33
S&C/IG 19-11-025 09-12-2019 Memo diciembre 2019 120,33
S&G/IG 19-11.025 22-01-2020 Memo enero 2020 120,33
S&C/IG 19-11-025 18-02-2020 Memo febrero 2020 120,33
S&C/IG 20-03-001 18-03-2020 Memo marzo 2020 120,33
S&C/IG 20-03-001 20-04-2020 Memo abril 2020 120,33
S&C/IG MILLA 20-05-2020 Alquiler Memo mayo 2020 PL 120,33
S&C/IG 20-03-001 08-06-2020 Memo Jun2020 120,33
S&C/IG 20-07-001 13-07-2020 Memo Jul l2020 120,33
S&C/IG 20-08-001 14-08-2020 Memo Ago 2020 14.331,10
S&C/IG 20-09-001 21-09-2020 Memo Sep 2020 14.331,10
S&C/IG 20-10-001 26-10-2020 Memo Oct 2020 14.331,10
Que lo que no se corresponde con ningún concepto, porque la relación arrendaticia fue extinguida hace mucho tiempo al igual que la prorroga legal arrendaticia, por lo tanto dichos movimientos bancarios carecen de fundamento legal. Así mismo se han emitido factura alguna por esos conceptos, no existe retención de impuestos ni han autorizado esos depósitos en su cuenta. Que en vista de la falta de respuesta y de comunicación por parte del aquí demandado, y de acuerdo a comunicación realizada por el aquí demandado de fecha 28 de agosto de 2018 en donde se excusan en la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) para no realizar la entrega del inmueble, lo cual es incorrecto, la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., aquí demandante se dirigió a ese Organismo mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2019 y recibida el día 04 de julio de 2019.Que en la misma se le expone la situación y se le solicita aclarar la responsabilidad de dicho organismo en el caso que les ocupa.Que posteriormente con fecha 17 de Octubre de 2019, con oficio No. SIB-DSB-CJ-OD-11.554 fue enviada comunicación contentiva de la respuesta por SUDEBAN a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., aquí demandante, quien recomienda “que por tratarse de relaciones jurídicas de carácter privado, es el sistema de justicia por parte del órgano judicial y a través de la figura del Juez, quienes son llamados a efectuar la resolución del caso planteado”.Que en fecha 11 de Noviembre de 2.019, su representada encargó al Abogado Norberto Apolinar Yibirín, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No 14.917.351 inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº:105.004, para hacer gestiones directamente en la sede del Banco Provincial en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, relacionadas con el caso en comento.Que el día 11 de noviembre de 2019, el abogado acudió a la sede ubicada en VPE Financiera - Av. Vollmer con Av. Este 0, C.F.P, Urb. San Bernardino, Caracas - Venezuela, CP: 1010 y solicitó hablar con la gerencia legal del banco y las personas encargadas de Compras, entrevistándose con la ciudadana ELBIA CORDOBA Responsable, Informática & Servicios Profesionales / Compras y la Abogada Carmen Luisa Borges Vegas, Servicios Jurídicos Discipline Leader (líder) Mercantil Corporativo, donde expuso la necesidad de llegar a un arreglo económico visto que el banco ha estado usando el local comercial sin pagar una indemnización adecuada pues no es la intención de su representada continuar con la relación de arrendamiento, vistos los impedimentos burocráticos que impiden el cierre de la agencia y entrega efectiva del local.Que en tal sentido el correo entre el abogado Norberto Apolinar y la representante Carmen Borges del BBVA Banco Provincial de fecha 25 de Noviembre de 2019 detallaba dos aspectos importantes: 1. La falta de seguimiento del banco por parte de la gerencia de compras quien dejó transcurrir cerca de dos semanas desde la reunión con Norberto Apolinar y no contactó directamente a los representantes legales de Edmundo Izarra C.A., por el contrario Norberto Apolinar tuvo que llamar su atención vía correo electrónico. 2. La voluntad de lograr un acuerdo razonable y evitar demandas ante los Tribunales de la República por estas materias. Que dicha comunicación recibió un acuse de recibo vía correo electrónico de la ciudadana CARMEN BORGES, con copia de su respuesta a Elbia Cordova quien en un par de horas más tarde presentaría vía correo electrónico. Que el día 26 de noviembre de 2019, el Abogado Norberto Apolinar acusó recibo del correo electrónico enviado por las representantes del BBVA Banco Provincial. Que el día 28 de noviembre de 2019, Elbia Córdova envía por correo electrónico un recordatorio a Norberto Apolinar solicitando comentarios sobre la propuesta del demandado (BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal). Que en fecha 4 de diciembre de 2019, recibieron otro recordatorio por correo electrónico de parte de la representante del aquí demandado (BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal) ELBIA CORDOVA, solicitando repuesta de Norberto Apolinar como representante de EDMUNDO IZARRA C.A.; advirtiendo del cese de actividades hasta el día 15 de enero de 2020. Que el día 5 de diciembre de 2019, el abogado Norberto Apolinar envío por correo electrónico la respuesta correspondiente informando que la oferta del banco no es aceptada aduciendo las razones del rechazo y presentando una contra oferta.Que en fecha 6 de Diciembre de 2019, la representante del BBVA Banco Provincial acusó recibo del correo como respuesta a Norberto Apolinar informándole que elevaría la misma al comité evaluador.Que se debe destacar que el banco cesó sus actividades en la fecha y reactivó sus operaciones el día 15 de Enero de 2020. Que el día 24 de Enero de 2020, Norberto Apolinar autorizado por la Empresa EDMUNDO IZARRA C.A. (demandante), envió un mensaje recordatorio vía correo electrónico a los representantes del banco (demandado), sobre la oferta, quienes en fecha 29 de Enero de 2020 acusaron recibo por esta misma vía e informaron que la misma aún se encontraba en proceso de revisión. Que en fecha 14 de Febrero de 2020, el abogado Norberto Apolinar envío un mensaje vía correo electrónico a la representante del BBVA BANCO PROVINCIAL advirtiéndole que habían pasado 15 días desde la última comunicación, sin una respuesta y que estaba corriendo el segundo mes del 2020 además del tiempo suficiente para la revisión de la misma situación que genera inquietud en sus clientes. Que el mismo día la responsable del banco, la ciudadana ELBIA CORDOVA acusa recibo por esta misma vía e informa que pronto darían respuesta a lo solicitado. Que en fecha 18 de febrero de 2020 se produce el último contacto conocido donde Norberto Apolinar solicita una fecha exacta para que se entregue una respuesta. Que desde entonces no se han obtenido más noticias sobre este asunto, lo que les genera y les obliga a reclamar derechos por la vía judicial. Que en conclusión, el Arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de hacer entrega del bien arrendado; al contrario, ha continuado con el uso del local toda vez que se ha extinguido la relación arrendaticia. Que Esta acción está fundamentada en las siguientes normas:Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 26; Código Civil de Venezuela: Artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 en su primer párrafo, 1594, 1599; Código de Procedimiento Civil: Artículos 36, 42, 338, 339, 340, 395, 429, 472 y 588; Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al contrato luego de su entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014: Artículos 1, 2, 6, 8, 20, 26 y del Artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs: 17.100.000,00), equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS(11.400 u.t.). De acuerdo a lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.Que con fundamento en los hechos narrados, la documentación presentada y las disposiciones legales antes citadas, ocurre para demandar en nombre de su mandante y arrendadora la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., representada por la ciudadana MARÍA AXILIADORA IZARRA SANCHEZ, antes identificada y con carácter de apoderada judicial y como en efecto formalmente demanda, a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada en su carácter de arrendatario y representada por su apoderada especial y presidente ejecutivo de la administración ejecutiva JOSE AGUSTÍN ANTÓN BURGOS y por el también apoderado especial JUAN GONZALEZ LUCAS, ambos anteriormente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y en consecuencia se ordene la entrega inmediata del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento, así como las obligaciones por él directamente contraídas en los documentos que suscribiera posteriormente, para prorrogar la duración del contrato, lo cual no implicaba un nuevo contrato de arrendamiento, y asumir la carga de hacer efectiva la entrega el día 31 de julio de 2018, fecha cuando convino, expiraba la prorroga legal a su favor en el contrato, o que en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega inmediata de la cosa dada en arrendamiento, y que sea obligado el arrendatario a restituirlo a su estado original.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contradicen absolutamente la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, niegan todos los hechos constitutivos de la pretensión de desalojo y de daños afirmados en la demanda, en consecuencia la parte actora tiene la carga de la prueba de todas sus afirmaciones de hecho por ser todos esos hechos controvertidos. Que en primer lugar, que la parte demandante poner fin al contrato de arrendamiento, por lo tanto, sus pretensiones deberían estar fundamentadas en el contrato de arrendamiento producido como instrumento fundamental de la demanda, pues, es norma bien conocida que los contratos tienen la misma fuerza que la ley entre las partes y solo pueden modificarse por mutuo consentimiento o por causas autorizadas en la ley.Que por lo tanto impugnan todos los documentos privados emanados de la arrendadora, en los cuales pretende modificar el contrato de arrendamiento, creando unilateralmente normas o reglas particularmente aplicables a la arrendataria.Que en PRIMER LUGAR en cuanto a la EXEPCIÓN DE FONDO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PROHIBIR LA LEY LA ACCION PROPUESTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, alega como cuestión de fondo a favor de su representada la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Que por ser la relación que existe entre las partes una relación arrendaticia, según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los criterios jurisprudenciales y reiterados y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, No le es posible al arrendador intentar acciones distintas a la especial de desalojo prevista en la referida ley. De manera que no le es permitido por la ley intentar una acción ordinaria civil de cumplimiento de contrato ni exigir el cumplimiento de otro tipo de obligaciones distintas a la entrega del inmueble lo cual implica su desalojo.Que con fundamento en lo dispuesto en la ley especial, cuando el arrendador pretenda la entrega del inmueble, debe demandar el desalojo con fundamento en cualquiera las causales que establece el artículo 40, norma en la cual se ha incluido en el literal i) una causal genérica que abarca todo el universo de posibilidades de incumplimiento de obligaciones que puede traer como consecuencia esa pretensión de desalojo. Que asimismo, en su artículo 43, dispone que todos los procedimientos jurisdiccionales relacionados con la materia, o relación arrendaticia, deben tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.Que con respecto a esta defensa de fondo, la doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta puede devenir de una disposición expresa de la ley que de manera categórica prohíba demandar (vg. Artículo 1801 del Código Civil) pero también puede deducirse esa prohibición por estar implícita en otras normas, porque aparezca clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de esa acción, lo cual hace a la demanda improponible.Que es esto lo que se deduce de las normas que regulan esta materia especial arrendaticia y que tienen preeminencia en su aplicación por tratarse de normas especiales y es así como ha sido interpretado por nuestro Máximo Tribunal.Que están en presencia de lo que la doctrina patria denomina “carencia de acción”.Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva. Que carece de acción, entonces, la demandante, en los términos en que ha sido planteada la demanda, en primer lugar, porque confunde sus propias pretensiones, pues tal y como le indicó en el capítulo anterior, acumula pretensiones que son incompatibles entre sí, cuya tramitación judicial corresponde a procedimientos distintos e incompatibles (ordinario Vs. oral). Que En segundo lugar, porque intenta una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES conforme al Derecho ordinario civil, acción que está vedada a la demandante intentar, pues lo que correspondía intentar era la acción especial de DESALOJO prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercialy siempre que resultara enmarcada en alguna de las causales que taxativamente prevé el artículo 40 de la referida Ley.Que siguiendo entonces este criterio reiterado, la presente demanda como ha sido planteada por la demandante de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1594, 1599 del Código Civil, resulta improponible y así pide muy respetuosamente sea declarado por el tribunal.Que a Petición que realiza, con fundamento la centenaria jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que explícitamente enseña que ni el juez, ni las partes pueden subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por ejemplo, en la sentencia 392 del 8 de agosto de 2018.Que en SEGUNDO lugar en cuanto a la prórroga automática y vigencia de la relación arrendaticia, yerra la demandante al indicar en su demanda que la relación arrendaticia concluyó y que también se venció el tiempo de prórroga legal que corresponde a la demandada como arrendataria, por las razones siguientes:1.- Que la relación arrendaticia nació el 1 de agosto de 2005, con una vigencia de cinco (5) años prorrogable por períodos de un (1) año “…siempre y cuando cualquiera de las partes no notifique mediante cualquier medio por el cual quede constancia del recibo de la notificación a la otra parte, con noventa (90) días como mínimo y antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo…” Cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente.2.- Que el único contrato de arrendamiento vigente es el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 28 de noviembre de 2006 y por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2006, pues según lo dicho en la parte in fine de este documento: “…deja nulo y sin efecto al autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 25 de julio de 2005, bajo el N° 66, tomo 140 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el día 01 de agosto de 2005, bajo el N° 22, tomo 53…”.3.- Que después de cumplida la fecha inicial de vencimiento (5 años, es decir, el 31 de julio de 2010), la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente por períodos anuales subsiguientes, hasta la presente fecha, conforme a lo previsto en la cláusula citada.4.- Que no es cierto, como dice la demandante, que haya manifestado válidamente a su representada su voluntad de no prorrogar más la relación arrendaticia, porque para que esa notificación fuera válida debía hacerse en la dirección que las partes escogieron expresamente para notificaciones en la cláusula décima quinta del contrato: “…EL ARRENDATARIO”: Unidad de Inmuebles piso 3 Centro Financiero Provincial, Avenida Vollmer con Avenida Este “0”, Urbanización San Bernardino (al lado de la Cruz Roja)…” y la demandante NO cumplió con esa obligación contractual NO entregó ninguna notificación con acuse de recibo en esa dirección.5.- Que con respecto a la vigencia de la relación arrendaticia y el lapso de prórroga legal que pudiera corresponder a su representada, se permite hacer las siguientes precisiones:a) Que la relación arrendaticia inició el 1/8/2005. Que en el supuesto negado que la arrendadora demandante hubiese notificado válidamente su intención de no prorrogar el contrato convencionalmente a partir de agosto del año 2015, para esa fecha la relación arrendaticia tendría una duración de diez (10) años completos. b)Que la legislación aplicable a esta relación arrendaticia es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (tal y como lo indica la misma demandante) ya vigente para la fecha de la supuesta notificación de no prorrogabilidad del contrato (año 2015). c) Que según el artículo 26 de esa ley, cuando la relación arrendaticia haya durado más de cinco años y menos de diez, corresponde al arrendatario una prórroga legal de dos (2) años. d) Que en el supuesto negado que se hubiese notificado a su representada la voluntad de no prorrogar más el contrato después del vencimiento de la última prorroga convencional en fecha 31/7/2015, le hubiese correspondido un lapso de prórroga legal de dos (2) años, es decir, desde el 1/8/2015 hasta el 31/7/2017 y no hasta el 31 de julio de 2018 como indica la demandante. e) Que vencido el lapso de prórroga legal que hipotéticamente le hubiese correspondido a su representada el 1/8/2017, continuó ocupando el inmueble arrendado, pagando los cánones de arrendamiento correspondientes y la arrendadora lo aceptó y permitió libremente, sin haber hecho oposición alguna ni haber intentado acción alguna sino hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha de interposición de esta demanda. Por el contrario, ha presentado propuestas de aumento del canon de arrendamiento disfrazándolo con el nombre de “indemnización por uso” tal y como consta en autos como un hecho confesado por la demandante y por lo tanto probado. f) Que el pago de los cánones de arrendamiento y su recepción por parte de la demandante es un hecho que ha sido admitido por la misma demandante en su libelo de demanda, alegando al proceso incluso la prueba de los abonos en su cuenta hechos por su representada por ese concepto, lo cual pide se tome como una confesión de parte y, por lo tanto como un hecho probado en la presente causa. Que NADA DIJO NI PROBÓ sobre la devolución de esos pagos como un pago no reconocido por ella, porque simplemente eso no ha ocurrido; los pagos fueron efectivamente recibidos por la demandante. g) Que de manera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, ha operado en el presente caso la llamada tácita reconducción o prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito.h)Que cualquier manifestación que hubiese hecho algún empleado del banco que no tiene representación legal de la institución para tomar decisiones, contratar ni modificar términos de un contrato vigente, carece completamente de efecto legal y no puede contrariar lo convenido en un contrato vigente ni en normas de orden público. 6.- Que como consecuencia de todo lo anterior, la relación arrendaticia entre la demandante EDMUNDO IZARRA, C.A. y su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, continúa vigente, prorrogada en el tiempo por la voluntad tácita de las partes, no ha vencido y- consecuencialmente- tampoco ha surgido ni mucho menos vencido el lapso de prórroga legal que a su representada pudiera corresponderle. NO tiene, entonces, la demandante derecho a demandar la entrega y consecuencial desalojo del inmueble, pues no se ha configurado ninguna de las causales que contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por lo tanto, carece la demandante de interés jurídico procesal para llevar este proceso y así pido muy respetuosamente al tribunal sea declarado en la sentencia definitiva. Que en TERCER lugar en cuanto a la excepción material de fondo de INEXIBILIDAD de la obligación y consecuencial falta de interés procesal de la demandante para interponer la acción por no haberse cumplido una condición legal indispensable para que sea exigible la obligación demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal y en la doctrina especializada en la materia, en nombre de su representada propone y de manera subsidiaria a las demás defensas perentorias y de fondo alegadas en los capítulos y puntos anteriores, la existencia de una condición pendiente que hace INEXIBIBLE a su representada la obligación de entrega del inmueble arrendado lo cual produce, consecuencialmente, la carencia del interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer esta demanda.Que ostenta su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL el carácter de arrendataria en la relación jurídica objeto de este proceso. Como institución financiera, su representada arrendó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante para “…la instalación de Oficinas o Agencias del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL…” (Cláusula segunda del contrato).Que BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL como institución financiera, parte del Sistema Financiero Nacional, está regulada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por el ente regulador la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 8 de la referida ley.Que Asimismo, dispone el artículo 22 de la misma ley, de manera que, no es posible la apertura, traslado o cierre de oficinas o agencias de cualquier institución bancaria sin contar con esa autorización del ente regulador. La apertura, traslado o cierre llevada a cabo sin contar con la autorización previa es objeto de sanciones que prevé la misma ley. Esto está regulado, también, por normas prudenciales que ha dictado la SUDEBAN en el marco de sus competencias: Resolución N° 194.11, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.708, de fecha 7 de julio de 2011, contentiva de las “Normas para la Apertura, Traslado y Cierre de Agencias, Oficinas, Sucursales y centros de Negocios e Instalación y Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes, Usuarios y Usuarias en el Territorio Nacional” y Resolución 063.15, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 40.809, de fecha 14 de diciembre de 2015, contentiva de las “Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”.Que la obligatoriedad de contar con esa autorización, además de estar evidentemente dispuesto en la mencionada ley y normas prudenciales, ha sido ratificado en la presente causa por la misma SUDEBAN en el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD- 05833 de fecha 26 de julio de 2021 y que se encuentra agregado a los autos.Que, pretende la demandante mediante esta acción la entrega y consecuente desalojo del inmueble que su representada tiene arrendado para el funcionamiento de una de sus agencias bancarias, específicamente la identificada como agencia Plaza Milla de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en esta ciudad de Mérida. Esa pretendida entrega, traerá como ineludible consecuencia el cierre o traslado de la agencia bancaria que allí funciona, es decir, algo que requiere -a tenor de las normas citadas- autorización por parte del ente regulador SUDEBAN, autorización que a la fecha su representada NO HA OBTENIDO.Que desde el año 2017, su representada ha solicitado a la SUDEBAN autorización para el traslado de varias agencias u oficinas por razones de índole corporativo interno que no viene al caso mencionar por no ser hechos que interesen a la presente causa. Entre esas agencias cuyo traslado o cierre se solicita, se encuentra la ubicada en el inmueble que tiene arrendado con la demandante de autos. Y el ente regulador NO HA OTORGADO LA AUTORIZACIÓN solicitada, pese a haberse llenado los extremos necesarios para su otorgamiento. Contra esa negativa su representada hizo uso de su derecho a ejercer los recursos correspondientes y la decisión del ente regulador se mantuvo negativa, lo cual se demostrará con las pruebas que serán promovidas y evacuadas en su oportunidad.Que de manera que existe una condición legal que no se ha cumplido para que BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL pueda trasladar o cerrar la agencia bancaria o pueda quedar obligado a ello -la prevista en el artículo 22 de la ley especial de la materia- y, mientras esa condición legal no se cumpla, mientras el ente regulador no otorgue la AUTORIZACIÓN legal prevista, no le es exigible ni puede estar obligada su representada a cumplir forzosamente esa obligación. Existe un impedimento legal por una condición legal impuesta no cumplida. Esto hace que la obligación demandada sea inexigible y, por lo tanto, que la demandante carezca de interés jurídico actual para proponer esta demanda y para sostener este juicio y así pido muy respetuosamente sea declarado por el tribunal. Que en virtud de todo lo expuesto en este punto solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), teniendo como fundamento este llamado las disposiciones normativas citadas de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como las normas prudenciales dictadas por este ente administrativo y en el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD- 05833 de fecha 26 de julio de 2021 remitido por el ente administrativo a este tribunal y agregado a los autos.

III
DEL LLAMADO A TERCERO

Se evidencia del folio 251 al folio 253, escrito consignado en la audiencia preliminar, suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En primer lugar ratificando en todas sus partes lo dicho en el escrito de contestación a la demanda, igualmente solicita la intervención de un tercero a la presente causa, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370, su numeral 4º; este tercero es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en concordancia con el artículo 382 eiusdem.
De la interpretación del escrito supra transcrito parcialmente se infiere con meridiana claridad que la parte demandada al momento de interponer su contestación de forma tempestiva opta asimismo que este Tribunal llame como tercero en la causa a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Sobre la pretensión de la parte demandada del llamado de tercero- es razón por la que considera esta instancia verificar lo dispuesto en la Ley que rige esta materia, de la forma siguiente:
A tal efecto, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que la demandada pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante.
Que la controversia le sea común al tercero.
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
A su vez, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personal, en los casos siguientes". (omissis).
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Y el articulo 382 eiusdem, establece:
"(omisis).
La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370.
En el presente caso, la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por medio de su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSE CASTILLO, solicita el llamado como tercero a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de ser la controversia común entre ambas, porque la sentencia definitiva pudiese afectarla y porque el material probatorio de la pretendida relación, se encontraría en poder del tercero llamado, y consignadas al escrito de solicitud de tercería. Ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de ésta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es que comparezca el TERCERO LLAMADO señalando que se trata de una sola relación arrendaticia entre las partes, y por cuanto se desprende de los autos, la Superintencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) no es afectada directamente por el presente juicio, por lo tanto, seria inoficioso llamar a juicio a la mencionada institución.- Por lo que considera que es INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO, en virtud de no ser la controversia común entre ambas, porque la sentencia definitiva no afectaría al tercero.

IV
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de los Contratos de Arrendamiento celebrados entre las partes (EDMUNDO IZARRA C.A. en su carácter de Arrendador y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en sucarácter de Arrendatario), los cuales están autenticados el primero ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No.66, tomo 140 del libro de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial y ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, acompañado al presente escrito marcado con la letra C, inserto a los folios 24 al 28, y el segundo otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones y la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de Diciembre de 2006, inserto bajo el número 42. Tomo 217 del libro de autenticación, marcado con la letra D, insertos a los folios 29 al 36, del presente expediente, de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de demostrar el comienzo y la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
B) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil copia del documento de propiedad del inmueble perteneciente a su representada EDMUNDO IZARRA C.A. (Local Comercial signado con el N° 1, con un área aproximada de 107,20 mts2 y espacio adicional con un área aproximada de 7,5 mts2), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Público del Municipio Libertador), el día 31 de Agosto de 1.995, bajo el número 13, Tomo 30, Protocolo Primero constituido por un Local comercial, signado con el No. 1, el cual presentó acompañado al escrito libelar marcado con la letra E, inserto a los folios 37 al 39, del presente expediente,con el fin de demostrar la titularidad del inmueble. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
C) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil notificación original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la cual se le indicaba que el Contrato no sería renovado, de fecha 12 de febrero de 2015, enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 20307367 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 3, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010, acompañada al presente escrito libelar marcado con la letra F, inserta al folio 41. La pertinencia de esta prueba radica en probar y evidenciar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (Anexo D) y de la voluntad del aquí demandante empresa EDMUNDO IZARRA C.A.de terminar con la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

D) Promueve valor y mérito jurídico probatorio delPlano Original firmado, sobre el sello húmedo del demandado Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de su funcionario Carlos Antonio Moran Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.606.146, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien desempeñaba sus funciones en la Unidad de Inmuebles & Servicios de esa entidad bancaria. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar el estado y condiciones en que se encontraba el inmueble para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento, inserto al folio 40. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial. “Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado nuestro). Así las cosas este juzgador observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 40 de la primera pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
E) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carta original emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal (Demandado), dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A.(Demandante), de fecha 13 de febrero de 2015, acompañada al presente escrito marcado con la letra G. folio 42. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar que el aquí demandado hizo uso de la prórroga legal correspondiente, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

F) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. con fecha 23 de julio de 2018enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23462256 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010 acompañada al presente escrito marcado con la letra H. folio 43. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar la voluntad y la buena fe del arrendador aquí demandante EDMUNDO IZARRA C.A. de llegar a un acuerdo amistoso en la entrega del inmueble. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:

Del anterior medio probatorio, se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

G) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Comprasdirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Pedro Izarra Sánchez, Accionista de la Empresa de fecha 28 de agosto de 2018, acompañada al presente escrito marcado con la letra I, inserta al folio 44. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar el reconocimiento y aceptación por parte del aquí arrendatario (Demandado) Banco Provincial S.A., Banco Universal de la finalización de la relación arrendaticia, el día 31 de julio de 2018 y donde se excusan en un organismo (SUDEBAN) para no entregar el inmueble en la fecha correspondiente haciendo una proposición al aquí demandante mientras siguieran ocupando el inmueble objeto del contrato. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

H) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 31 de agosto de 2018enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23462165 a la Sede Principal en Caracas situada VPEFinanciera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010 acompañada al presente escrito marcado con la letra J, inserta al folios 45 y 46. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar la buena fe del aquí demandante, de que mi representada EDMUNDO IZARRA C.A. (demandante), siempre estuvo en la disposición de llegar a un arreglo justo y amistoso en la entrega del inmueble, dándole siempre oportuna respuesta a las escasas comunicaciones enviadas por el aquí demandado Banco Provincial S.A., Banco Universal.

En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en losartículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

I) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Comprasdirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Pedro Izarra Sánchez, Accionista de la Empresa de fecha 16 de octubre de 2018, acompañada al presente escrito marcado con la letra K, inserta al folio 47. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar y evidenciar en primer lugar la fecha incorrecta de la comunicación y de la proposición por parte del demandado en llegar a un acuerdo intermedio que produzca una solución satisfactoria para ambas partes. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
J) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 18 de octubre de 2018enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23258439 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010 acompañada al presente escrito marcado con la letra L, inserta al folio 48. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar la buena disposición del aquí demandante de llegar a un acuerdo en base a la proposición por ellos (demandado) realizada. (Letra I).

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

K) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de José Hernández, Director de Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 12 de abril de 2019enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, el día 05 de mayo de 2019, identificada con el sticker N° 23462355 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010 acompañada al presente escrito marcado con la letra M, inserta a los folios 49 y 50. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar que luego de varios meses tratando de solventar por otras vías la empresa aquí demandante EDMUNDO IZARRA C.A. se vio en la necesidad de recurrir a otra instancia perteneciente al aquí demandado Banco Provincial S.A., Banco Universal, concretamente a la oficina del Director de Compras Banco Provincial S.A., Banco Universal, en la persona de JOSE HERNANDEZ, esto debido al comportamiento asumido por el aquí demandado de no contestar de ninguna forma y manera a los llamados realizados en varias oportunidades para llegar a un acuerdo en la entrega del inmueble.

En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

L) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil instrumentos probatorios consistentes en depósitos realizados por el Banco Provincial S.A., Banco Universal (demandado) a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A (demandante) los cuales acompañamos al presente escrito marcados desde la letra M-1 a la letra M-27, insertos a los folios 51 al 77. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar la ilegalidad de los depósitos realizados en estas fechas, por cuanto no existe ni existía para ese entonces relación arrendaticia que pudiera sustentar tales pagos, igualmente fueron realizados sin autorización expresa por parte del aquí demandante EDMUNDO IZARRA C.A. ya que los mismos fueron hechos en una cuenta propiedad de la empresa, no emitiéndoseles en ningún momento recibo o factura alguna por tales conceptos. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en copias simples del folio 51 al folio 77 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carta en original dirigida al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A.en la persona de su apoderada judicial MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, con fecha 10 de junio de 2019 y recibida por ese organismo el día 04 de julio de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra N, inserta a los folios 78 al 81. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar que se realizaron todas las diligencias necesarias con el objeto de buscar una solución en todas las instancias.Este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

M) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carta en original identificada SIB-DSB-CJ-OD-11554 dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A.en la persona de su apoderada judicial MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ por la ciudadana Luz Marysol Florez Villamizar en su carácter de Consultora Jurídica (E) por delegación del Superintendente, de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) Resolución N° 099.17 de fecha 06/09/2017, con fecha 17 de octubre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra O, inserta a los folios 82 y 83. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar que la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) en su respuesta mediante oficio SIB-DSB-CJ-OD-11554, de fecha 17 de octubre de 2019, nos remite e indica a solucionar el conflicto planteado (Cumplimiento de contrato) por la vía judicial.Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECLARA.
N) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil carta vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Carmen Luisa Borges, Servicios Jurídicos Discipline Leader Mercantil Corporativo de fecha 25 de noviembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra P, inserta al folio 84. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar el reinicio de las conversaciones entre ambas partes EDMUNDO IZARRA C.A (demandante) y Banco Provincial, s.a. Banco Universal (demandado), a través del ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. para buscar una solución inmediata y lograr un acuerdo mientras se produce la entrega del inmueble. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
O) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil acuse de recibo vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Carmen Luisa Borges, Servicios Jurídicos Discipline Leader Mercantil Corporativo al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A de fecha 25 de noviembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra Q, inserta al folio 84. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar que el aquí demandado estaba en cuenta de lo planteado (Letra O) respondiendo con acuse de recibo a la persona autorizada por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

P) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Comprasdirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Norberto Apolinar Yibirin de fecha 25 de noviembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra R, inserta al folio 85. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar la proposición realizada por el aquí demandado como respuesta a lo planteado en fecha 25/11/2019 a través del ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Q) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil acuse de recibo vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Comprasde fecha 26 de noviembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra S, inserta al folio 86. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar la oportuna respuesta siempre por parte de la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. (demandante) con acuse de recibo en esa misma fecha (26 de noviembre de 2019) y por la misma vía. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

R) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil respuesta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Compras,al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 28 de noviembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra T, inserta al folio 87 y 88. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar via correo electrónico recordatorio por parte de la representante del Banco Provincial, s.a. Banco Universal al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., sobre la proposición planteada por ellos (el banco) y dar una pronta respuesta. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

S) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil recordatorio vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Compras,al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 04 de diciembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra U, inserta al folio 89. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar la ligereza y conveniencia de buscar una solución sin importar el tiempo transcurrido hasta esa fecha, alegando el cierre del sistema en esa institución el día 06/12/2019 hasta el día 15/01/2020. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

T) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil carta vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Comprasde fecha 05 de diciembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra V, inserta al folio 90. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar que la demandante EDMUNDO IZARRA C.A. dio respuesta oportuna a comunicación de fecha 04/12/2019 emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal, donde le manifiesta la no aceptación de la oferta planteada, y expone sus razones, muy valederas, después de todo lo sucedido y transcurrido durante la ocupación del inmueble. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

U) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil respuesta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & ServiciosProfesionales y Compras,al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 06 de diciembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra W, inserta al folio 91. Lapertinencia de esta prueba radica en demostrar que nuestra respuesta, realizada por mi representada EDMUNDO IZARRA C.A, (05/12/2019) sería elevada al comité evaluador del ente financiero (demandado) para ser revisada y que nos estarían contactando. Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de la Prueba de Inspección Judicial, solicitada al Tribunal se traslada y constituya en el inmueble perteneciente al Edificio San Antonio antes identificado, fijando la misma en su debida oportunidad objeto del presente juicio, con el objeto de dejar constancia de los particulares que en su escrito libelar y de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, este Juzgador evidencia que al folio 288 al folio 290 del expediente, riela agregada acta de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), levantada en ocasión de la práctica de la Inspección Judicial promovida; ahora bien luego de su estudio y revisión, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio, por estar conteste con las demás actuaciones presente en las actas procesales y con respecto al último particular solicitado por la parte demandada, en la práctica de la presente inspección judicial, no se le otorga valor y merito probatorio por cuanto el mismo no fue promovido en la oportunidad procesal para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes: El otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, Distrito Capital el día 25 de julio de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 140 y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el día 01 de agosto de 2005, bajo el Nº 22, tomo 53 y el autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 09, tomo 121 y por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 217 de los libros de autenticaciones respectivos y fueron agregados por la parte demandante (folio 24 al folio 36). En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio.ASÍ SE DECIDE.
B) Promueve valor y mérito jurídico probatorio, del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD- 05833 de fecha 26 de julio de 2021, remitido por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) y que se encuentra agregado a los autos (folios 184 y 185). Este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. En tal sentido se le otorga valor y merito probatorio. ASÍ SE DECIDE.

c) Promueve valor y mérito jurídico probatorio de la Comunicación remitida por su representada de fecha 8 de febrero de 2017, contentiva de solicitud de autorización de cierre o traslado de Oficina Bancaria Plaza Milla (0374), recibida por SUDEBAN en fecha 9 de febrero de 2017 (folio 274 y folio 275). Este Juzgador de lo anteriormente expuesto, se colige que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia fotostática al folio 91 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

d) Promueve valor y mérito jurídico probatorio del Oficio Nº SIB-II-GGR-GA- 010776 de fecha 25 de enero de 2019, por el cual SUDEBAN manifiesta que no autoriza el cierre de la Oficina Plaza de Milla (0374) de BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL. (folios 276 al 278).En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio.ASÍ SE DECIDE.
e) En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) y admitida mediante auto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la misma no fue evacuada, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor ni merito jurídico. ASÍ SE DECIDE.
V
AUDIENCIA DE JUICIO

“…omisis…En el día de hoy miércoles, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados CARLOS JOSÉ CASTILLO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.848.535 y 15.242.047, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.080 y 105.378, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “Actuando con el carácter expresado en autos siendo la oportunidad legal para la celebración del acto oral de la presente causa lo hago en los siguientes términos: El presente procedimiento se inicia por el otorgamiento de dos contratos de arrendamiento y la violación de las obligaciones derivadas de dichos contratos, dichos contratos fueron celebrados el primero en el año 2005 y el segundo en el año 2006, los cuales fueron acompañados junto al escrito libelar marcados con las letras C y D, respectivamente, este último contrato se celebró por la necesidad de la demandada de instalar un aparato de aire acondicionado en un espacio adicional al que ya se le había arrendado lo cual se pudo verificar en la inspección judicial celebrada el 27 de abril de 2022, la cual corre agregada a los folios 288 al 290 ambos inclusive del presente expediente, aquí cabe resaltar lo establecido en la cláusula tercera de los contratos que se refiriere a la duración del mismo, la cual comienza a partir del 01 de agosto de 2005, renovable por un año, siempre y cuando una de las partes, no notifique a la otra por cualquier vía con acuse de recibo su voluntad de no renovarlo, la cláusula sexta y séptima de los contratos de arrendamiento establecían la manera como debía ser devuelto el inmueble, una vez concluida la relación contractual y es de allí donde se origina la realización de un plano cuyo original corre agregado al folio 40 del presente expediente, el mismo fue firmado y sellado por el Banco Provincial en la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO MORAN FUENMAYOR, identificado plenamente en los autos de este expediente, quien fungía para ese entonces como funcionario autorizado de la Unidad de Inmuebles y Servicios de esa Entidad Bancaria, el mismo fue firmado y sellado al inicio de la relación contractual y fue a él, al que se le hizo entrega de la llave del inmueble dado en arrendamiento, en lo que respecta a la cláusula décima tercera, del contrato de arrendamiento se estableció un pago único por concepto de gastos administrativos, el cual cubría la vigencia de ambos contratos y en lo que respecta a la cláusula décima cuarta, se realizó un depósito de garantía por parte de la demandada donde se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, esto por un monto de tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.00,00 Bs.), estos montos fueron pagados al inicio de la relación contractual, es decir en el año 2005, cuando se otorgó el primer contrato de arrendamiento, es decir, se hizo por una sola vez, con esto se demuestra que la relación arrendaticia comenzó a partir del 01 de agosto del 2005 de manera ininterrumpida. El 12 de febrero de 2015 mi representada envía comunicación escrita oportunamente a la demandada en donde le informa que no se le va renovar el contrato de arrendamiento y que por lo tanto pueden hacer uso de la prórroga legal arrendaticia, comunicación que fue respondida el día 13 de febrero de 2015, mediante comunicación escrita emitida por la institución bancaria a través del ciudadano JOSE SILVA, quien fungía para ese entonces como gerente de gestión presupuestaria y alquileres. El 23 de julio de 2018, mi representada envía comunicación escrita a la demandada, en donde le informa que la prorroga legal esta pronta a vencerse, es decir el 31 de julio de 2018, y que por lo tanto había que realizar un acuerdo de la entrega del inmueble, comunicación que fue contestada por la demanda vía correo electrónico al mes y una semana, es decir con fecha 28 de agosto de 2018, en donde se nos solicita que hagamos una oferta económica con un estimado de seis (6) meses, con el fin de honrar el pago mientras la demandada ocupaba el inmueble, es importante resaltar que esta prueba es fundamental y necesaria en el presente procedimiento puesto que reconocen que se venció la prorroga legal arrendaticia y además existe un criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde le otorga a los correos electrónicos y mensajes de datos el mismo valor probatorio que los documentos escritos, esto de acuerdo a los establecido en el artículo 4 y 7 del Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, además establece que no es necesaria la experticia informática, todo esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la libertad probatoria, comunicación que fue respondida por mi representada en tres términos con fecha 31 de agosto de 2018, posteriormente a esta comunicación se nos hizo una nueva proposición, con fecha 16 de octubre de 2018, es decir mes y medio después de haber recibido nuestra comunicación, en donde nos sugiere hacer una nueva oferta, por lo seis meses, que el banco ocuparía el inmueble es decir hasta el 31 de enero de 2019, comunicación que fue respondida con fecha 18 de octubre de 2018, atendiendo la sugerencia de la demandada y se les hizo una oferta de pago por la cantidad de 210.000 bolívares, comunicación que nunca fue respondida, paralelamente a esta situación la demandada viene haciendo una serie de depósitos, en una cuenta a nombre de mi representada perteneciente al banco provincial, los cuales fueron acompañados junto al escrito libelar con las letras M-1 a la M-27, los cuales fueron realizados de manera unilateral, sin recibir de parte de la demandante ninguna factura o recibo por tales conceptos, así mismo fue notificado a SUDEBAN la situación planteada en fecha 10 de julio de 2019, mediante comunicación escrita, en donde con fecha 17 de octubre de 2019, nos responde mediante comunicación escrita que por tratarse de relaciones jurídicas de carácter privado es el sistema de justicia a través del órgano jurisdiccional en la persona del juez, el encargado de darle solución al caso planteado, en vista de esta situación es por lo que mi representada decide demandar como en efecto se hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL al Banco Provincial S.A, Banco Universal en su carácter de arrendatario, ciudadano juez ratifico que se le otorgue el pleno valor probatorio a todas las pruebas que constituyen el acervo probatorio las cuales fueron consignadas a los autos del presente expediente y que van de los folios 24 al 91 ambos inclusive y la inspección judicial que va del folio 288 al 290, ambos inclusive, las cuales son suficientes para demostrar la pretensión en la presente causa, así mismo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es todo, ”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar destaco que las defensas opuestas en la contestación tienen un orden lógico y procedimental determinado y con carácter subsidiario. En segundo lugar, es importante destacar que se hizo un rechazo genérico de las pretensiones del demandante y que con arreglo a las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho; quien alega la existencia de una obligación debe probarla. En el presente caso la demandante no cumplió con su obligación de probar la existencia de una obligación de entrega del inmueble arrendado, en cabeza de la demandada, mi representada. Con respecto a las defensas de fondo: PRIMERO: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Insisto en que habiendo una ley especial que regula la materia arrendaticia y de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal, esa ley especial debe tener aplicación preferente y por lo tanto, es únicamente la acción especial de desalojo la que le es permitida intentar al arrendador para solicitar la entrega del inmueble y no una acción ordinaria de cumplimiento de contrato contemplada en una norma de derecho común como lo es el código civil. Lo cual trae como consecuencia que la acción intentada en esta causa sea improponible. SEGUNDO: Defensa subsidiaria de prorroga y vigencia del contrato: Considera esta representación que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa se ha prorrogado automáticamente y se encuentra vigente: en primer lugar porque no existió una notificación valida de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato. Esto porque en la cláusula décima quinta del contrato, las partes convinieron expresamente en las direcciones para practicar notificaciones validas siendo la de mi representada la Unidad de Inmuebles del Centro Financiero Provincial de la ciudad de Caracas, siendo esto materia en la cual priva la voluntad de los particulares, es esa voluntad la que debe respetarse y cumplirse. No existe en autos prueba alguna de comunicación que haya sido entregada en esa dirección o efectivamente recibida por el Banco Provincial. Las comunicaciones, supuestos acuses de recibos consignados por la demandante como anexos F,H,J,L y M, son documentales que fácilmente pudieron haber sido producidas por la propia parte, que no están firmadas por ningún representante legal del banco, que contienen simplemente rubricas ilegibles y que por lo tanto no obligan a mi representada ni pueden considerarse como prueba de su recepción. Y con respecto a la documental marcada G, no consta en autos el carácter de la persona que la suscribe ni tampoco fue ratificado en juicio su contenido y su firma a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece totalmente de valor probatorio. No habiéndose cumplido con la notificación correspondiente el contrato se prorrogo de acuerdo en lo previsto en la cláusula tercera. En el supuesto negado de considerarse que la notificación existió, es importante acotar que la prorroga legal que podría haber correspondido es de dos años conforme al artículo 26 de la ley especial y no 3 años. Lo cual se traduce en que en el presente caso se prorrogo automáticamente la relación arrendaticia. TERCERO: Defensa Subsidiaria de falta de interés procesal por obligación inexigible: Siendo mi representada una institución financiera, el cierre o traslado de cualquiera de sus agencias bancarias requiere una autorización previa otorgada por el ente regulador, la Superintencia del Sector Bancario SUDEBAN y tal autorización no ha sido otorgada hasta la presente fecha a pesar de haber sido solicitada tal y como ha quedado demostrado en los autos. De manera que existe una condición legal que no se ha cumplido y por lo tanto hace inexigible a mi representada la entrega del inmueble arrendado pues ello traerá como consecuencia el cierre o traslado de la agencia que allí funciona. Con respecto a las pruebas promovidas por la demandante, insisto en la impugnación que se ha hecho de las copias fotostáticas simples consignadas. Con respecto a los correos electrónicos consignados como impresiones habiendo sido impugnados como copia fotostática y sin que la demandante haya insistido en su valor probatorio haciendo uso de los medios procesales permitidos, estos carecen completamente de valor probatorio. Con respecto al plano marcado E, no aparece suscrito por ningún representante legal de Banco Provincial, tampoco se identificó como anexo o parte integrante del contrato de arrendamiento y por lo tanto no le es oponible a mi representada y carece totalmente de valor probatorio. Y con respecto a las pruebas aportadas y promovidas por esta representación hago énfasis en el oficio remitido por SUDEBAN en respuesta de este Tribunal y que corre a los folios 184 y185 del expediente, en el cual se corrobora la existencia de la condición legal no cumplida y alegada por esta defensa de que no existe la autorización requerida para el cierre o traslado de la agencia que funciona en el inmueble arrendado. Así mismo insisto en el valor probatorio de la solicitud de cierre o traslado de la agencia Plaza Milla ante la SUDEBAN y la negativa que este ente expresa y que corren a los folios 274 al 278, del expediente, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandante y por lo tanto tienen pleno valor probatorio, en virtud de lo expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda, es todo”.

Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “En primer lugar rechazo en todo y cada uno de sus términos los alegatos presentados por la demandada, en primer lugar debo destacar que en la contestación de la demanda se habla de impugnación genérica, como efectivamente lo señalo la parte demanda, no se señala allí cuales pruebas y el porque de dicha impugnación. En Segundo lugar debo decir que la comunicación escrita de fecha 12 de febrero de 2015, enviada por mi representada, al demandado fue canalizada a través de la oficina Plaza de Milla correspondiente al Banco Provincial Banco Universal, a la dirección especificada y establecida en el contrato de arrendamiento, prueba de ello es que dicha comunicación fue respondida al día siguiente, es decir, 13 de febrero de 2015, por un funcionario autorizado por el banco, en donde afirma que efectivamente van hacer uso de la prorroga legal arrendaticia y de donde se desprenden las comunicaciones posteriores, tales comunicaciones siempre se acompañaron de un stiker con una numeración interna de la institución bancaria el cual se nos entregaba además como acuse de recibo, los cuales corren a los autos del presente expediente con cada comunicación. En Tercer lugar debo afirmar que todas las comunicaciones escritas fueron canalizadas de forma que la demandada tuviera acceso a dichas comunicaciones como se estableció en el contrato de arrendamiento, es decir a la dirección indicada en dicho contrato, en cuanto a las pruebas promovidas por mi representada, debo referirme aquí específicamente a dos sin menoscabar la importancia de las demás: A) En cuanto al plano cuyo original reposa en los autos del presente expediente (folio 40), debo resaltar que fue firmado y sellado con sello húmedo de la entidad bancaria es decir banco provincial, por un funcionario autorizado para ese entonces, el cual pertenecía a la Unidad de inmuebles y Servicios de esa entidad bancaria, dicha prueba fue admitida en su oportunidad y teniendo la aceptación tácita de la parte demandada, puesto que no fue desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad, por lo tanto no constituye un hecho controvertido, como tampoco constituye un hecho controvertido el estado en que se encontraba el inmueble al momento de ser entregado a la demandada, es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “En primer lugar la impugnación que se hizo de las documentales de la demandante fue correcta, al haberse dicho expresamente que se impugnaban por ser copias fotostáticas, específicamente con respecto a las impresiones de correos electrónicos, ese carácter de copia fotostática, viene de la misma ley especial (artículo 4 de la ley sobre mensajes y datos de firmas electrónicas) y su forma de impugnación está regulada en el artículo 429 del CPC, a título de ejemplo cito sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de julio de 2005, 05/10/2011 y 01/07/2015 criterios reiterados. En segundo lugar, con respecto a la comunicación de fecha 12/02/2015, insisto en que no existe prueba alguna en los autos de que esa haya sido recibida efectivamente por mi representado. Si la demandante entrego la referida comunicación y presumía que su original estaba en poder de mi representada, la vía idónea procesal para hacer valer esa documental en juicio hubiese sido la prueba de exhibición de documentos y esto no fue hecho por la demandante. Tampoco existe prueba alguna de que alguna comunicación haya sido “canalizada” hasta la dirección contractualmente establecida ni tampoco ha quedado probado la existencia o validez de los mencionados “stikers” a los cuales la demandante hace referencia. Por ultimo insisto en que el anexo marcado G, carece totalmente de valor probatorio por no constar en autos el carácter de la persona que lo suscribe. En conclusión considera esta representación que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado automáticamente, se encuentra vigente, siendo además prueba de ello el pago de los cánones de arrendamiento que fueron efectivamente recibidos por la demandante como consta en autos y nunca devueltos; lo cual significa que no existe una obligación de entrega del inmueble arrendado exigible a mi representada, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.

De regreso a la sala y por cuanto este Tribunal lo considera necesario se fija el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la continuación de la presente audiencia de juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-…omissis”
CONTINUACI{ON DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
“…omisis… En el día de hoy jueves, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, tal como fue prorrogada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 8584, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados CARLOS JOSÉ CASTILLO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.848.535 y 15.242.047, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.080 y 105.378, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la Empresa EDMUNDO IZARRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en fecha dieciséis (16) de junio de 1.994, bajo el Nº 58,Tomo A-3, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se ordena a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y cosas; a saber un inmueble constituido por: A) Un local comercial signado con el No. 1, con un área de 107,20 mts2, ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, situado en la Avenida 3 Independencia con calle 15 Piñango, Municipio Libertador del Estado de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con la avenida 3 Independencia; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el Local Comercial N° 2; POR EL COSTADO DERECHO: con la calle 15 Piñango y POR EL FONDO: con escalera de acceso a la segunda planta y B) Un espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del mismo edificio (Edificio San Antonio), específicamente situado sobre la entrada del edificio, igualmente a restituir dicho inmueble a su estado original. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” , prorrogable por períodos iguales y sucesivos, salvo manifestación de las partes en darlo por terminado, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
En éste punto es preciso destacar que los justiciables durante el transcurso de la relación arrendaticia celebraron dos (2) contratos de arrendamiento, a saber:
• El suscrito en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), autenticado en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), con una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, prorrogable por periodos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no notificara mediante cualquier medio, con noventa días de anticipación como mínimo su deseo de no prorrogarlo.
• El suscrito en fecha veintiocho (28) de noviembrede dos mil seis (2006), autenticado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), prorrogable por periodos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no notificara mediante cualquier medio por el cual quede constancia del recibo de la notificación a la otra parte, con noventa días de anticipación como mínimo y antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, considerando cada una de las prórrogas como tiempo fijo o determinado y así lo aceptaron los contratantes.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que las partes aquí intervinientes celebraron un primer contrato de arrendamiento en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), autenticado en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), con una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, prorrogable por periodos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no notificara mediante cualquier medio, con noventa días de anticipación como mínimo su deseo de no prorrogarlo, hecho éste no controvertido, celebrando posteriormente otro contrato, siendo el último de ellos suscrito en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), autenticado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), prorrogable por periodos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no notificara mediante cualquier medio por el cual quede constancia del recibo de la notificación a la otra parte, con noventa días de anticipación como mínimo y antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, considerando cada una de las prórrogas como tiempo fijo o determinado y así lo aceptaron los contratantes. A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora - demandante en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), notifica efectivamente mediante comunicación escrita al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito más allá de su vencimiento, comunicación escrita ésta que se recibió en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por la agencia BANCO PROVINCIAL OFICINA PLAZA MILLA, donde se evidencia sello húmedo de dicha institución, vale decir, con más de noventa (90) de días de anticipación a su vencimiento, a la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Rodolfo Antonio Vivas Díaz en Acción de Amparo, estableció:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla”.

Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que la comunicación escrita fue enviada a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión, la cual se efectuó oportunamente, vale decir con más de noventa (90) de días de anticipación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha tres (03) de mayo de dos mil quince (2015), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de (10) años y tres (03) años de prórroga legal, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Por lo expuesto, este Juzgador dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-3, Expediente Nº 16.360, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, carácter que consta en el poder documento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 60, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y/o NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y/o GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.351 y V-8.022.856, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.004 y 30.535 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra: la SOCIEDAD MERCANTILBANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotadobajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.Representado por los ciudadanosJOSE AGUSTÍN ANTÓN BURGOS y/o JUAN GONZÁLEZ LUCAS, españoles, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.E-82.266.584 y E- 82.289.752 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS JOSÉ CASTILLO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.848.535 y 15.242.047, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.080 y 105.378, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda de tránsito por esta jurisdicción judicial y jurídicamente hábilespor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmuebleconstituido por: A) Un local comercial signado con el No. 1, con un área de 107,20 mts2, ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, situado en la Avenida 3 Independencia con calle 15 Piñango, Municipio Libertador del Estado de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con la avenida 3 Independencia; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el Local Comercial N° 2; POR EL COSTADO DERECHO: con la calle 15 Piñango y POR EL FONDO: con escalera de acceso a la segunda planta y B) Un espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del mismo edificio (Edificio San Antonio), específicamente situado sobre la entrada del edificio,en su estado original de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 21, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal .-

SRIA.