EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.791.-
DEMANDANTE(S): PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.283, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO (S): ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.468, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 y su vuelto).
Según constancia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio (14) debidamente firmada por la abogada MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, en su carácter de parte demandante, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, anteriormente identificado, otorgó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, antes identificado, (folio 15).
En diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), (folio 18), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Consigno recaudos de citación sin firmar, junto con su auto de comparecencia correspondiente al Exp N° 8791, librados al ciudadano ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.001.468, por cuanto consta en el folio dieciséis (16) de fecha viernes 21 de octubre de 2022 y en el folio diecisiete (17) de fecha viernes 21 de octubre de 2022, constancia de traslado de citación a la Av. Las Américas, sector El Llanito La Otra Banda, casa N° 100, de ésta ciudad de Mérida, donde fui atendido por la ciudadana ROSA PUENTES VIELMA titular de la cédula de identidad N° V- 19.895.167, quien me manifestó que el ciudadano ERASMO A. MORON R., no se encontraba en ese momento” No expuso más. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación vuelto al folio (18).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ANTONIO ERASMO MORON RODRÍGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 25).
Según constancia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al Expediente N° 8791, librada al ciudadano ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.001.468, en su carácter de parte demandada, por cuanto el día miércoles 03-11-2022 a las 09:45 a.m, me trasladé a la Av. Las Américas, sector El Llanito La Otra Banda, casa N° 100, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana ROSA VIELMA titular de la cédula de identidad N° V- 19.895.167” No expuso más. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. (Folio 27).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que el lapso de comparecencia señalado en la Boleta de Notificación librada en la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022, hasta el día de hoy ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, igualmente deja constancia que la parte demandada ciudadano ANTONIO ERASMO MORON RODRÍGUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 28).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, antes identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), que acompaña junto a su escrito de solicitud. La requirente ciudadana PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, ya identificada, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Arenal, Los Periodistas, bloque 3, piso 1, apartamento N° 01-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó la demandante ciudadana PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, identificada ut supra, que se separaron de hecho luego de dos (02) semanas de matrimonio vividas, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega el solicitante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA SOLICITANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE y ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 58, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022) (folios 03 al 07 y sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE y ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ (folios 08 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE y ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente ciudadana PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, antes identificada, que se separaron de hecho luego de dos (02) semanas de matrimonio vividas, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE y ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, ya identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana PAOLA ANDREINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.283, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.468, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2.022), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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