TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163°


DEMANDANTE: WUILLIAM ANTONIO LOBO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO(S):MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.081.659, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano WUILLIAM ANTONIO LOBO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.081.659, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 12 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio trece (13), diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual expuso: que se da por citada en la presente causa. Se evidencia al folio 14, de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, identificada en autos, consignando escrito de contestación a la demanda. Riela al folio 15, de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), auto de este Tribunal acordando agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ. Al folio 16, de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), se evidencia escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, identificada en autos, parte demandada. Al folio 17, con fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día trece (13) de octubre de dos mi veintidós (2022) de despacho, hasta el día diez (10) de noviembre de de dos mil veintidós (2022), de despacho ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil doce (2012), suscribió documento privado de venta con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.081.659, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble constituido en una parcela de menor extensión que forma parte un inmueble constituido por un lote de terreno, mejores y bienhechurías, ubicado en la parcela Nº MR-007 sector la Vega de Monterrey del estado Bolivariano de Mérida con un área de terreno de cuatrocientos un metros con cincuenta centímetros (401,50 mts2). Que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según plano de mensura, NORTE: Con mejoras propiedad de MARÍA AUXILIADORA parcela (MR-007) en una longitud de cuarenta metros (40 mts). SUR: Parcela MR-008, en una longitud de treinta y tres metros (33 mts). ESTE: Con mejoras propiedad de MARÍA AUXILIADORA parcela (MR-007) en una longitud de once metros (11mts), con canal de riego. OESTE: Vía de acceso, en una longitud de once metros (11 mts.). Que dicha propiedad fue adquirida por la vendedora mediante TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 1417891617RAT008973. Que la venta celebrada con la prenombrada ciudadana se realizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hoy en día UN BOLÍVAR (0,1 Bs.), los cuales fueron pagados en dinero efectivo y en moneda de curso legal, por lo que de acuerdo en lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, solicitó sea reconocido por la vendedora la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.081.659, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que reconozca la venta celebrada en entre las partes. Que fundamenta la presente demanda para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, demanda a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, anteriormente identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre ellos y convino en el citado documento privado de venta.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que encontrándose en el lapso que estipulo este tribunal para su comparecencia y contestación de la demanda, incoada en su contra, por el ciudadano WUILLIAM ANTONIO LOBO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contesta en los siguientes términos: Que renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la presente causa, reconoce tanto en su contenido como en la firma el documento de compra-venta que por vía de excepción o privado celebró en la fecha mencionada en la presente causa. Estando conforme con el precio establecido para la venta, el cual le fue pagado en su totalidad en dinero en efectivo y ya descrita en la presente demanda el cual se observa dentro del contenido del documento sometido a reconocimiento ante este tribunal.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil doce (2012) y que riela en su original al folio tres (03), del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio dieciséis (16) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, identificada en autos, en su carácter de parte demandada, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLA
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO LOBO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.263, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.081.659, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil doce (2012), consistente en un inmueble constituido en una parcela de menor extensión que forma parte un inmueble constituido por un lote de terreno, mejores y bienhechurías, ubicado en la parcela Nº MR-007 sector la Vega de Monterrey del estado Bolivariano de Mérida con un área de terreno de cuatrocientos un metros con cincuenta centímetros (401,50 mts2). Que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según plano de mensura, NORTE: Con mejoras propiedad de MARÍA AUXILIADORA parcela (MR-007) en una longitud de cuarenta metros (40 mts). SUR: Parcela MR-008, en una longitud de treinta y tres metros (33 mts). ESTE: Con mejoras propiedad de MARÍA AUXILIADORA parcela (MR-007) en una longitud de once metros (11mts), con canal de riego. OESTE: Vía de acceso, en una longitud de once metros (11 mts.). Que dicha propiedad fue adquirida por la vendedora mediante TITULO DE AGRARIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA GARANTIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 1417891617RAT008973. Que la venta celebrada con la prenombrada ciudadana se realizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hoy en día UN BOLÍVAR (0,1 Bs.), los cuales fueron pagados en dinero efectivo y en moneda de curso legal. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 08, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.