TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°
DEMANDANTE (S): JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.676, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.124, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.676, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), al ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.124, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 13 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se lee al folio 14, constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, obrante al folio 15. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (folio 14 y su vuelto). Al folio 17, obra escrito de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022) suscrito por el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.214, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.712, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual da contestación a la demanda. En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2.022), la Secretaria dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) de despacho, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2.022) de despacho, ambas fechas inclusive (folio 18).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, ya identificado, en dicho documento el ciudadano le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en un (01) lote de terreno ubicado en El Vallecito, Sector Las Mercedes, Parte Media, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la vía principal del Vallecito y terrenos que son o fueron propiedad de Amalia Escalona en Longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (182,37 mts) que va del punto 1 con coordenadas Norte 955867,56. Este 267029,47 hasta el punto 11 con coordenadas, Norte 955921.66. Este 267152.31, pasando por los puntos 2-3-4-5-6-7-8-9-10 con rumbo noroeste en línea quebrada. Este o COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Francisco Aranguren y Pedro Medina en longitud de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (157,22mts) desde el punto 11, cruza hacia el punto 25 con coordenadas Norte 955786.85.Este267186.23 pasando por los puntos 12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24 con rumbo sureste en línea quebrada. SUR o FONDO Con lote N° 6 con terrenos que son o fueron propiedad de José Amable Aguilera en longitud de TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,85 mts) del punto 25 hasta el punto 26 con coordenadas Norte 955767,39. Este 267153.76 con rumbo suroeste; y OESTE o COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Juan de Dios Leon Contreras en longitud de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (165,48 mts), desde el punto 26 hasta punto 1 con coordenadas Norte 955867,56. Este 267029,47 pasando por el punto 27 con rumbo Noroeste en línea quebrada. El lote de terreno que aquí dio en venta lo hubo por compra que efectuó al ciudadano JOSÉ AMABLE AGUILERA RANGEL, por documento privado y posteriormente debidamente Autenticado mediante reconocimiento de contenido y firma ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia quedando definitivamente firme de fecha 3 de mayo del 2017 y que guarda relación con el número de expediente 29265, quien a su vez obtuvo la propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, por documento privado y posteriormente debidamente Autenticado mediante Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Mayo de 2016, quien a su vez lo adquirió por documento privado y debidamente Autenticado mediante Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Marzo de 2016, adquirido mediante documento que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 2 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 40, Tomo 68-A-Pro y posteriormente Autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 64, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y con Asiento Registral, según consta en documento protocolizado ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de febrero de 1986 bajo el N° 11, Tomo 9° del Protocolo Primero. El precio de la presente venta fue por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES (12.000$), en efectivo, que se tomará como moneda de cuenta o cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo equivalente a la fecha en que suscribieron el contrato 27 de septiembre del 2021. En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra del ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.693.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.712, de este domicilio y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por el ciudadano JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359, 360 y 365, siendo la oportunidad legar para dar contestación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada ante este tribunal en mi contra de número de expediente 8774,donde se expone: que en fecha 27 de septiembre del 2021 por vía privada suscribí un documento de venta con el ciudadano: JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.499.676, y civilmente hábil, consistente en un inmueble consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el Vallecito, sector Las Mercedes, parte media, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de (NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.982,92 mts 2) y cuyos linderos y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y el plano, los cuales se anexaron en original marcados con letra “A” y ”B” a la presente demanda.- Ahora bien en este mismo acto reconozco el contenido del presente documento y así mismo su firma es auténtica y reconozco que en esa fecha suscribimos y firmamos por vía privada la venta de dicho inmueble antes descrito.- Igualmente pido a este Tribunal se dicte sentencia y se declare con lugar.-”
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadano JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, antes identificado, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y que riela en su original al folio tres (03) con su vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio diecisiete (17) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SANABRIA, ya identificado, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el ciudadano JOAN MANUEL VIELMA CARRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.676, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, y el ciudadano, JUAN DE DIOS LEÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.124, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
|