EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8782.-

DEMANDANTE: XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.949, correo electrónico: xvillamizar@gmail.com, teléfono: 0414-7090194, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.524.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.456, correo electrónico: yenyvilla@gmail.com, teléfono: 0414-7520752, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.046, correo electrónico: cast.arquitecto@gmail.com, teléfono: 0412-0769932, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), folio 10, se le dio entrada a la presente solicitud estableciendo por auto separado resolver lo conducente y se exhorto a la parte actora a indicar la sentencia mediante la cual fundamenta la demanda de divorcio a los fines de que el tribunal pudiera providenciar la misma.
Se evidencia al folio once (11), de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO, antes identificada, asistida por la abogada YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, antes identificada, mediante la cual otorga poder apud-acta a la ciudadana abogada en ejercicio YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, anteriormente identificada. Consta al folio doce (12), de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que la ciudadana XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, anteriormente identificada otorgo poder apud-acta a la ciudadana abogada en ejercicio YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, anteriormente identificada. Riela al folio trece (13) y folio catorce (14), de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fundamentando la demanda de divorcio en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil así como también solicita a este Tribunal se practicara la citación del ciudadano RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA, antes identificado, mediante vía telemática, al Nº de teléfono 0412-0769932, correo electrónico cast.arquitecto@gmail.com, se habilite la Sala Telemática para que se realice llamada vía WhatsApp, con fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de la Sala de Casación Civil.
Consta al folio quince (15), de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que la ciudadana XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, anteriormente identificada, consigno REFORMA DE LA DEMANDA.
Se evidencia al folio dieciséis (16), de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal admitiendo la presente demanda para que conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación (folio 16 con su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
Riela al folio dieciocho (18), de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, antes identificada, solicitando al Tribunal se fije día y hora para la citación vía whatsApp al Nº 0412-0769932 del ciudadano RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA, ya identificado, cuyo correo electrónico es cast.arquitecto@gmail.com.
Consta al folio 19, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este Tribunal fijando el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Telemática Vía WhatsApp Nº 0412-0769932, con la parte demandada ciudadano RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta al folio 20, constancia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio veintiuno (21) debidamente firmada por la abogada MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, (folio 21).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia al folio veintidós (22), de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acta de audiencia telemática Vía Whastapp, con el fin de practicar la citación del demandado ciudadano RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante, ciudadana XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, anteriormente identificada, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA, anteriormente identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), que acompaña junto a su escrito de demanda. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Santa, casa A2, calle principal, El Arenal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres REINALDO JOSÉ CASTILLO VILLAMIZAR, RUDY ELENA CASTILLO VILLAMIZAR y ROCIO DE LOS ANGELES CASTILLO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.618.868, V- 20.850.126 y V- 26.381.288, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta en copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el año dos mil ocho (2.008), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA y XIOMARA ELENA VILLAMIZAR VERGARA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), (folios 04 y 05 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA y XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO, en su condición de cónyuges y los ciudadanos REINALDO JOSÉ CASTILLO VILLAMIZAR, RUDY ELENA CASTILLO VILLAMIZAR y ROCIO DE LOS ANGELES CASTILLO VILLAMIZAR, en su condición de hijos (folios 06 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde el año dos mil ocho (2.008), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de catorce (14) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgador declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA y XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana XIOMARA ELENA VILLAMIZAR DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.104.949, correo electrónico: xvillamizar@gmail.com, teléfono: 0414-7090194, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.524.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.456, correo electrónico: yenyvilla@gmail.com, teléfono: 0414-7520752, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RENY JOSÉ CASTILLO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.046, correo electrónico: cast.arquitecto@gmail.com, teléfono: 0412-0769932, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987).- Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.