TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.802

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.305.596 y V- 25.475.553, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, Ibera, 1987, piso 4, departamento B, con número de celular 91133214102 y correo electrónico antoniolopi09@gmail.com y la segunda en la República Árabe Siria 3018, piso 8, departamento B, número de celular 91133214135 y correo electrónico raquelsarae.e@gmail.com y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.034.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.302, de este domicilio y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder debidamente Registrado ante la Embajada de Buenos Aires, República Argentina, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto bajo el N° 379, folios 420 del libro de Poderes Protestos y otros Actos.

MOTIVO:Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 14 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2.022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 14 y su vuelto).
A través de constancia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) (folio 16), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (17). La Secretaria Temporal del tribunal dejó constancia de dicha actuación.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE, ya identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificada, en su escrito de solicitud, señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE, ya identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificada, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Calle 19, entre Avenidas 6 y 7, Edificio Vida Linda, Apartamento 3-B, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente expresan que de dicha unión no procrearon hijos. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, se separaron de hecho desde el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veinte (2020), hace más de dos (02) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE, ya identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificada, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVENPRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 32 correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), (folios 07 al 10). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de PODER ESPECIAL otorgado a la ciudadana abogada ARIANNYS DEL JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARI NOGUERA ANDRADE, inserto ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina. Sección Consular, bajo el N° 379, folios 420 del libro de Poderes y Protestos y otros actos, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), (folio 04). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de planilla para la recaudación de derechos consulares Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional artículos 54 y 55. N° de planilla 00022123, correspondiente al año dos mil veintidós (2022), (folio 12). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE, ya identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificada, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018).Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE ya identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificada, que se separaron veintitrés (23) de noviembre del dos mil veinte (2020), hace más de dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimientofundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE ya identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificada, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RANGEL y RAQUEL SARAI NOGUERA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.305.596 y V- 25.475.553, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, Ibera 1987, piso 4, departamento B, con número de celular 91133214102 y correo electrónico antoniolopi09@gmail.com y la segunda en la República Árabe Siria 3018, piso 8, departamento B, número de celular 91133214135 y correo electrónico raquelsarae.e@gmail.com y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio ARIANNYS DE JESÚS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.034.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.302, de este domicilio y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder debidamente Registrado ante la Embajada de Buenos Aires, República Argentina, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto bajo el N° 379, folios 420 del libro de Poderes Protestos y otros Actos. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.