TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

212° y 163°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha 30 de julio del Año 2015, el Centro Comercial HISTORY CENTER, identificado en autos, el cual es administrado por su mandante IMSARACA C.A, identificada en autos, le dio en arrendamiento por un (1) año fijo, mediante contrato escrito y privado, el espacio denominado Góndola, área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que de conformidad con el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, le indica al tribunal que el contrato de arrendamiento que aquí señala se encuentra en poder del arrendatario, la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida Estado Mérida bajo el No. 13, Tomo 7-B RM1, en la persona del ciudadano JESÚS ORLANDO NAVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.895.593 de este domicilio y hábil, el cual se denomina el DEMANDADO.
• Que el demandado realiza la actividad comercial de venta de accesorios de celulares y hasta la presente fecha no ha cesado en sus actividades comerciales.
• Que el canon de arrendamiento pautado de común acuerdo entre las partes, para la fecha 30 de Julio de 2015, fecha en la cual comenzó la relación arrendaticia, fue en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000) mensuales, hasta el año 2018.
• Que a partir del mes de enero del año 2019 el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue la cantidad de DIEZ DÓLARES (10$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• Que en el mes de enero del año 2020 se acordó entre las partes el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela,
• Que en el mes de enero del año 2021 su mandante le notificó por escrito al aquí demandado, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, y que el mismo se encontraba vencido, entonces el demandado de manera unilateral, resolvió no cancelar la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, ya que le manifestó a su mandante que él iba a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de QUINCE DÓLARES (15$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, y no la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) AMERICANOS mensuales, o su equivalente en bolívares de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, que ya se había acordado entre ambas partes, y esa es la cantidad que el demandado cancela actualmente a su mandante por concepto de pago de canon de arrendamiento hasta la presente fecha.
• Que el demandado se encuentra insolvente con dicho de canon de arrendamiento actualmente.
• Que el DEMANDADO la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, propiedad del ciudadano JESUS ORLANDO NAVA GARCIA arriba identificado, ha cumplido de manera irregular, toda vez no ha sido puntual cumplidor en su obligación como arrendatario, aun y cuando siempre su representada le ha hecho esas observaciones puntuales al respecto, pero el mismo siempre ha hecho y hace caso omiso.
• Que por estas razones, en fecha oportuna su representada le giro instrucciones precisas notificarle al mismo, como en efecto, en su carácter antes señalado procedió notificarle judicialmente, el día 21 de junio de 2022, a través del traslado y constitución de Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial la aludida notificación y tal como consta en el particular PRIMERO de dicha notificación, que NO SE LE IBA A RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VENCIDO desde el 31 de diciembre de 2016.
• Que el arrendatario, antes identificado hizo caso omiso a dicha notificación y no desocupo ni entrego el espacio arrendado a la arrendadora, a pesar de que se le notifico que se le daba un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se le notifico judicialmente, para que desocupara el espacio arrendado, además dicho arrendatario ya hizo uso de su prorroga legal respectiva, aunado al hecho que el contrato de arrendamiento actualmente es a tiempo indeterminado y no existe acuerdo de prorroga o renovación o suscripción de una nueva relación arrendaticia, entre las partes contratantes.
• Que el contrato suscrito esta vencido e indeterminado y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
• Que motiva su solicitud con base a los artículos 26, artículo 51 Artículo 56, el artículo 257 en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial su artículo 40 y su artículo 43, el procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 879 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
• Que en cuanto a la medida con fundamento con el artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 290 de fecha 07 de Julio de 2022, pide a este Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre la Góndola, área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que solicita a este tribunal se acuerde su desalojo, de conformidad con el literal (g de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial en el artículo 40, y el procedimiento por dichas causales es el mismo tal como lo prevee el artículo 43 primer y único aparte ejusden el espacio denominado góndola, área común, signado con el Nº P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida estado Mérida antes identificado, se ordene al DEMANDADO la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, propiedad del ciudadano JESUS ORLANDO NAVA GARCIA arriba identificado, a la entrega del espacio arrendado denominado Góndola, área común, signado con el No. P1-01-02, ubicada en el piso 1 del referido centro comercial, ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y cosas, y en caso de contumacia sea obligado por este tribunal a hacerle entrega de dicho inmueble, en su carácter antes señalado libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibió en el inicio de la relación arrendaticia, mediante la sentencia definitiva que ha de proferir este tribunal en la oportunidad legal, igualmente condene al pago de costas a la parte DEMANDADA la firma personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESUS ORLANDO NAVA GARCIA, propiedad del ciudadano del ciudadano JESUS ORLANDO NAVA GARCIA arriba identificado, por haber obligado a su mandante a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 36 del Código ejusden, por tratarse de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado estima el valor o cuantía de esta demanda el cual es la sumatoria de doce (12) meses, estimando la cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES (180$) AMERICANOS, O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES de conformidad a la tasa OFICIAL del Banco Central de Venezuela, equivalente en Bolívares a la cantidad de UN MIL VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs.1.026,00), es decir 25,65 Unidades tributarias.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que consta en autos que la Sociedad Mercantil Imsaraca, C.A, anteriormente identificada, por medio de su representante judicial Pedro David López Chirinos, identificado en autos, con la advertencia de que tal empresa “Imsaraca, C.A”, que dice ser la administradora del condominio del pre identificado centro comercial History Center, identificado en autos, no la es por las razones más adelante explicativas.
• Que en lo que respecta a la expresión “4to trimestre del presente año, les dio el fundamento legal para interponer en su contra defensa a la primera defensa del caso a mi favor, citando aquí el error indicado en las palabras usadas en el Capítulo IV del libelo referido a las pruebas de los hechos (folio 03) de la expresión “… cuarto trimestre del presente año”, las que condujeron al encuentro de datos falsos sobre el trimestre correcto del mencionado registro y al no encontrarse registrada allí dicha empresa en ese cuarto trimestre del presente año.
• Que sus actuaciones en el juicio son improcedentes por falsedad o error en la identificación y en su registro mercantil y así lo pide que lo declare en el dispositivo del fallo.
• Que el argumento anterior destruye la afirmación del apoderado actor sobre que “el contrato de arrendamiento privado que regula relaciones inquilinarias administrativas es de fecha 30 de julio del 2015, que con ese contrato la empresa Imsaraca C.A., le dio en arrendamiento por un (1) AÑO fijo el espacio denominado góndola, AREA COMUN SIGNADO CON EL nº p1-01-02, ubicado en el piso 1 del referido centro comercial, situado en la calle 24 Rangel entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida y que ese contrato de arrendamiento, se encuentra en poder de su representada la firma personal “Inversiones Original Woman de Jesús Orlando Nava García” quien realiza la actividad comercial de venta de accesorios de celulares, actividad comercial en la que no ha cesado hasta la presente fecha lo que es también falso”.
• Que sobre los particulares anteriormente señalados niega todos y cada uno de los hechos antes explanados por la parte actora, conforme a lo siguiente: Que el único contrato de arrendamiento sobre local comercial alquilado antes identificado fue celebrado por su persona en representación de su firma comercial aquí identificada, con el ciudadano Michele Aniello Ricchiuti Pacifico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.187.199, actuando como representante legal de la junta de condominio del Centro Comercial History Center como aparece en el libro de actas de asambleas de la junta de condominio de dicho centro comercial con fecha 10 de mayo del 2013.
• Que el contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2016, es el único que regula las relaciones entre las partes contendientes especialmente sobre el canon de arrendamiento allí señalado de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes en el domicilio de la administradora del centro comercial HISTORY Center, o de ser depositados en la cuenta del condominio de dicho centro comercial.
• Que ese canon se estableció de conformidad a los cálculos establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 y en caso de retardo o mora, su representado se obligo a pagar intereses de mora calculados a la tasa promedio de las seis principales entidades financieras del país conforme a lo establecido por el B.C.V sobe los montos insolutos, más los gastos de cobranza y honorarios de abogados (al decir de la clausula tercera del referido contrato…..).
• Que en la clausula cuarta, se estableció la duración del contrato de arrendamiento en el plazo de 12 meses contados a partir desde el 01 de enero de 2017 con derecho a la prórroga legal y al incremento del canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para ese momento en el país tomando en cuenta el índice de variación de los precios al consumidor publicado por el B.C.V calculado para cada año que dure la prórroga.
• Que dentro del contrato de arrendamiento vigente según la cláusula séptima es este el contrato de arrendamiento vigente entre el rep0resentante legal de la junta de condominio de dicho centro comercial History Center el ciudadano Michele Aniello Ricchiuti Pacifico y la empresa erróneamente demandada que aquí representa “Inversiones Original Woman de Jesús Orlando Nava García.
• Que si esto fue o si es así todas las peticiones señaladas en el libelo de la demanda con base al contrato inexistente de fecha 30 de julio de 2015 son absolutamente improcedentes en este juicio. Que recalca lo siguiente: La normativa indicada en el texto libelar con base al contrato de arrendamiento vigente de fecha 30 de julio 2015 donde se señalo que el canon de arrendamiento vigente de fecha 30 de julio de 2015, donde se señalo que el canon de arrendamiento era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales hasta el año 2018, el canon de diez (10) dólares americanos hasta el mes de enero de 2020, el canon de veinte (20) dólares a partir del mes de enero de 2021, la insolvencia y los llamados pagos irregulares y finalmente que el único contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2015, son absolutamente extrañas al verdadero y único contrato celebrado entre las partes de fecha 30 de julio de 2016, que es el único vigente el cual se encuentra a tiempo indeterminado.
• Que impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes la notificación de la deuda de 130 dólares americanos por los meses de enero, febrero y marzo del 2022, firmada por una ciudadana de nombre Gisel Valvuena, sin más identificación quien se dijo administradora del Centro Comercial History Center Mérida, de fecha 15 de marzo de 2022, recibida por una tercera persona llamada Carlos Caridad el 15 de marzo del 2022 y no por la persona requerida.
• Que hace valer todos y cada uno de los pagos realizados por su persona JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA “Inversiones Original Woman de Jesús Orlando Nava García” al condominio el Centro Comercial History Center, RIF J-31356733-7, los cuales son los siguientes: Recibos de fechas 13-12-2017 por la suma de 144.000 bs; 9-07-2021 por la suma de 16.303.389,30 bs.; 09-07-2021 por la suma de 48.910.167,80 bs., 9-07-2021, por la suma de 48.910.167,80 bs.; 9-07-2021 por la suma de 48.910.167,80; recibo de fecha 09-07-2021 por la suma de 48.910.167,80 el pago de trece millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares pagada el día 26 de noviembre de 2020, la suma de trece millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares pagada el día 26 de noviembre de 2020, la suma igual de trece millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares pagada el día 26 de noviembre de 2020, el pago de 32.606.778,50 paga el día 09-07-2021, la suma de 13.882.588,40 pagada el día 26-11-2021, la suma de 4.627.629,45 pagada el día 26-11.2020 la suma de 643,8 pagada en fecha 21-04-2022, todas por los meses y cobros en aumentos ilegal en franco divorcio de la ley contenidas en los cuatro últimos recibos señalados.
• Que todos estos recibos señalados están pagados al condominio del centro comercial History Center.
• Que solicita mediante una experticia contable se determine la totalidad de los pagos legalmente por su persona JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA, para imputar lo pagado a cualquier reclamación posterior entre las partes.
• Que el apoderado actuó al punto tercero de la demanda donde pide que se calcule las costas de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado actor acumulo dos acciones en el texto libelar que tienen procedimientos absolutamente separados y autónomos que hacen improcedente dicha acumulación en este juicio, por cuanto son dos procedimientos especiales e incompatibles y así solicita que lo declare este despacho.

Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.