TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós(2022).-

211º y 162°



DEMANDANTE: YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad NºV- 14.107.123,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.174.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.815, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO,venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.020,domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, alaFISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia,insertaal folio (14), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación( folio 13).
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignóboleta de citación junto con su auto de comparecencia debidamente firmada librada a la demandada ciudadana DADIRIET MONSERRAT CONTRERASMORENO, antes identificada, citación que realizo personalmente el día martes 18/10/2022 en los pasillos del palacio de justicia A.v 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos, de esta ciudad de Mérida (folio 15). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 15).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) el último día la oportunidad para que la ciudadana, DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO , antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 17). Igualmente la Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 17).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla ,Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, correspondiente al año 2002,que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en calle principal vereda 1 casa Nº 0-26, sector la Milagrosa, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión si procrearon una hija que lleva por nombre DIANA YAIRET CARRILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.957.541 de este domicilio y civilmente hábil.Manifiesta el demandante quedecidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día 20 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), es decir, hace más de cuatro (04) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegael demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día 20 de febrero del año dos mil dieciocho (2018), es decir, hace mas de cuatro (04) años e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyugesYONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO y DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°74, correspondiente al año dos mil dos (2002), (folio 03 y 04 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO y DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO y DIANA YAIRETH CARRILO CONTRERAS ya identificados (folios 05, 06 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO y DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO,antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), acta N° 74, correspondiente al año dos mil dos (2002)(folios 03y 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el día 20 de febrero del año dos mil dieciocho (2018) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cuatro (04) años,tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cuatro (04) años fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO y DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla solicitud de DIVORCIO intentada porelciudadano YONI ALEXANDER CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayorde edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad NºV- 14.107.123,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.174.222, contra el ciudadano DADIRIET MONSERRAT CONTRERAS MORENO,venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.957.541, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad delRegistro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), acta N° 74, correspondiente al año dos mil dos (2002), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADORDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.