TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que es propietaria de una vivienda constituida por un apartamento unifamiliar, ubicado en las Residencias La Horqueta, Bloque 2, Apartamento Nro. 214 y su correspondiente puesto de estacionamiento ubicado en el mencionado edificio, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta y se evidencia de acuerdo a documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Junio de 1993, quedando registrado bajo el Nro. 18, Tomo 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuyo original se encuentra inscrito en el citado libro, que esta archivado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro.
• Que la vivienda antes descrita la dio en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.495.026, soltera y hábil, el término de duración lo convenimos por un plazo de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a partir o contado desde el día 25 de Septiembre de 2006, tal como consta y se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, el día 25 de Septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
• Que vencida la prórroga legal arrendaticia, la arrendataria YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, continuo ocupando con tal carácter el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se transformó o devino en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, a TIEMPO INDETERMINADO, conforme los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, pues no se suscribió ni se celebró otro contrato a plazo fijo o determinado.
• Que durante varios años, le ha venido manifestando la necesidad que tiene mi hijo de vivir en el apartamento, al igual que mi hermana, es un hecho público y notorio que la actual situación del país hace difícil la adquisición de una vivienda, así mismo el pago del alquiler de un inmueble (casa-apartamento); y ella, teniendo un inmueble (apartamento) de su propiedad al que se contrae la presente actuación, lo puede perfectamente habitar su hijo y su hermana y no es justo ni se corresponde que ellos tengan que arrendar un inmueble propiedad de un tercero, donde tendrían que pagar canon de arrendamiento, lo cual evidentemente incide en su situación económica por razones de presupuesto familiar, además por motivos de trabajo, seguridad, razones económicas y prácticas, es decir existe un justo motivo para que ella, MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, necesite y solicite la entrega de la vivienda (apartamento) que ocupa como inquilina la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, y al no tener otro inmueble destinado a vivienda.
• Que por estas razones es que demanda el desalojo del apartamento, para habitación de su hijo y de su hermana, ubicado en las Residencias La Horqueta, Bloque 2, Apartamento Nro. 214, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad.
• Que después de haber realizado varios intentos por diferentes vías para una entrega amistosa de mi inmueble por parte de la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, los cuales resultaron infructuosos, se vio en la necesidad de acudir a la Oficina de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, con el objeto de iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con lo que establece el artículo 91 numeral 2 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que así mismo manifiesta al Tribunal que en fecha 13 de Enero de 2016, se celebró una audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de Mérida, luego de muchos intentos por llegar a un acuerdo, lo cual consta y se evidencia del expediente Nro. MC. 281/14, donde asistieron ambas partes, es decir arrendadora y arrendataria y se llegó a un acuerdo en donde la arrendataria YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ solicito dos (02) años para desocupar y entregar el apartamento y como fecha límite se estableció el día Lunes 15 de Enero de 2018 a partir de esa fecha, por cuanto estaba haciendo las gestiones para comprar o alquilar otra vivienda y la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA arrendadora, estuvo de acuerdo y acepto dicho término, por lo tanto se HOMOLOGO el consenso alcanzado entre las partes, aceptando además que la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ entregara el inmueble vencido dicho término.
• Que en el CUARTO Punto de los términos del consenso del acta que se levantó en la audiencia conciliatoria (folio 37 del expediente MC. 281/14 de SUNAVI), se estableció que en caso de que no se cumpliera total y cabalmente el acuerdo alcanzado y allí homologado, la parte accionante si es afectada por el incumplimiento de la accionada, como es el presente caso, queda habilitado para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la discusión del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nro. 8 publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente MC-030128675-015177.
• Que en vista del Incumplimiento del acuerdo, con fecha 26 de Abril de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda – Despacho de la Superintendente-, emitió la Providencia Administrativa Nro. DDE-CR 044, en la cual se decide y acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dos puntos fundamentales que se deben tomar en consideración en el presente procedimiento: PRIMERO: Homologar el acuerdo realizado entre la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA (parte accionante) y la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ (parte accionada) donde ambas partes convienen la desocupación del inmueble y la entrega del mismo como fecha límite para el día Lunes 15 de Enero de 2018, en los términos y condiciones por ellos expuestos. SEGUNDO: La presente homologación agota la vía administrativa y la misma constituye título ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudieran intentar las partes.
• Que queda demostrado suficientemente con este documento que la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ debe hacer entrega inmediata de manera formal y material a la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA a través de la vía judicial.
• Que la acción interpuesta es del DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en la necesidad de ocupación, acción que se encuentra taxativamente prevista y regulada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, de la referida norma, se desprende que se puede demandar por desalojo cuando estemos en presencia de un contrato verbal o escrito, y en la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada y justificada.
• Que para dar cumplimiento a la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil; Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis mil Bolívares equivalente a 15.000 U.T., tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de cero cuarenta bolívares Bs. 0.40, equivalente a 12,32 Petros, cuyo valor actual es de 486,84Bs.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 91 ordinal 2 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 30 de septiembre de 2014.
• Que por las razones de hecho y derecho expuestas es que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por DESALOJO DE VIVIENDA a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SANCHEZ, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: UNICO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por el cual ocupa el inmueble (apartamento); y hacerle entrega del referido inmueble, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, libre de personas, animales y cosas, así como solvente de los servicios públicos y privados.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que rechaza y contradice en todas y una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la DEMANDA de desalojo incoada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, identificada en autos, en su contra, argumentando en la misma lo siguiente: En la supuesta necesidad que tienen su hija y su hermana por cuanto no tienen donde vivir por carecer de vivienda ellos y la demandante.
• Que a este respecto debe manifestar y agregar al expediente el pago por la cantidad de 8,62 bolívares que es el pago de la vivienda de su propiedad ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle 3 Sur, Quinta Lola, Nº 64 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, así como el Registro de Información Fiscal que establece la misma dirección.
• Que ratifica su intención de adquirir el inmueble que posee como arrendataria, desde hace 16 años y que por acuerdo entre Arrendadora y Arrendataria la misma se comprometía a todos los gastos que ameritaba el inmueble tales como reparaciones menores, reparaciones mayores como han sido las siguientes: Condominio, Impermeabilización total del edificio por un valor de OCHENTA DÓLARES por apartamento.
• Que todo lo aquí señalado se encuentra establecido en el artículo 1.618 del Código Civil Venezolano vigente.
• Que a través del proyecto pintura externa del edificio se pago la cantidad de VEINTE DÓLARES (20 $) y la reparación de las tuberías internas por un valor de CIENTO DIEZ DÓLARES (110 $).
• Que de acuerdo a la providencia administrativa emanada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Nº DDE-CR 0441, de fecha 26 de abril de 2018, que en su decisión en el aparte TERCERO que señala: Se insta a MAYIRA DEL VALLE RUJANO OTAIZA, identificada en autos, en su condición de propietaria, a no ejercer ninguna acción hábil para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a la ciudadana YOLANDA COROMOTO BRICEÑO SÁNCHEZ, identificada en autos, en su condición de arrendataria, ya que de hacerlo puede incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia podrá ser objeto de sanciones.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.