TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, treinta(30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°



DEMANDANTE:REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ,venezolana, mayorde edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad NºV-10.107.627,domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MARLENY NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.957.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº214.578, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO:JUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ,venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidadNº V-6.436.905, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión,al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por la ciudadana REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MARLENY NAVA, ya identificada, mediante la cual solicita audiencia telemática con el demandado JUAN DE MATA QUINTERO MENDEZ, antes identificado (folio 10).
Riela al folio 11 de diligencia suscrita por la ciudadana REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MARLENY NAVA, ya identificada, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.Obra al folio 12, abocamiento de quien suscribe, como Juez Temporal.
Según constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia,insertaal folio (14), la Secretaria dejo constancia de dicha actuaciónvuelto al folio (13).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 15) suscrita por la ciudadana REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MARLENY NAVA, ya identificada, mediante la cual solicita audiencia telemática con la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 16), este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00am) para celebrar la audiencia telemática con la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 17), suscrita por la ciudadana REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MARLENY NAVA, antes identificada,otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIA MARLENY NAVA, YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL y ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ. La Secretaria dejo constancia de dicha actuación al folio 18.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 19), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada, la misma fue suspendida.
Por diligencia que obra al folio 20, suscrita por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, ya identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se notificara a la parte demandada por medio de correo electrónico.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 21), este Tribunal acordó lo solicitado, y en consecuencia se ordenó la citación dela parte demandada por medio de correo electrónico a la siguiente dirección: juanm196358@gmail.com (folio 22).
Al folio 23 obra el certificado de la práctica de la citación de la parte demandada vía correo electrónico.
La Secretaria dejo constancia que el lapso de comparecencia señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el día siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 24).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MARLENY NAVA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ, ya identificado, antela Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Rafael,Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985),que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay carretera vieja casa sin numero, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa uniónprocrearon un hijo, que lleva por nombre JUAN DE MATA QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.064.419, de este domicilio y civilmente hábil.Manifiestalademandante quedecidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desdehace más diez (10) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorciofundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de diez (10) años,e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ y JUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ, ya identificados,inserta ante elRegistro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°5,correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), (folio 02 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad delos ciudadanos REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, JUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ y JUAN DE MATA QUINTERO CASTILLO ya identificados(folios 03, 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente que los ciudadanos REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ yJUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida,en fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985)(folio05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desdehace más de diez (10) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más diez (10) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadanaREINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandantey por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ y JUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ,venezolana, mayorde edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad NºV-10.107.627,domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MARLENY NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.957.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.578, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. contra el ciudadano JUAN DE MATA QUINTERO MÉNDEZ,venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidadNº V-19.064.419, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad delRegistro Civil de la ParroquiaSan Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida,en fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVILDE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO RANGELDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diezde la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.