TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°





DEMANDANTE: MONICA DI ZIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.900, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.013.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.426, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad N° V- 8.049.790 domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Pie de Monte Villas Club, casa N° 55, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadana MONICA DI ZIO ROJAS, antes identificada, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
Según constancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (12), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), (folio 18), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados al ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad N° V- 8.049.790. correspondiente al Exp N° 8780, por cuanto consta en el folio dieciséis (16) de fecha 21 de octubre de 2022 y en el folio diecisiete de fecha 21 de octubre de 2022 constancia de traslado a la Avenida Los Próceres, Urbanización Pie de Monte Villas club, casa N° 55, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, donde realizó los tres toques respectivos y siendo atendido por el ciudadano ALEJANDRO RONDON titular de la cedula de identidad V- 28.037.736 quien manifestó que el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, no se encontraba en ese momento. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación folio (18).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2022, la ciudadana MONICA DI ZIO ROJAS otorgo Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA y YOLY SOSA AVENDAÑO folio (14).La Secretaria Temporal dejo constancia.
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge MONICA DI ZIO ROJAS, antes identificada, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente (folio 20).
Según constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad N° V- 8.049.790. Por cuanto el día viernes 14-10-2022 a las 11:35 a.m., se trasladó a la Avenida Los Próceres, Urbanización Pie de Monte Villas club, casa N° 55, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, donde realizó los tres toques respectivos y siendo atendido por el ciudadano ALEJANDRO RONDON titular de la cedula de identidad V- 28.037.736 quien manifestó que el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, no se encontraba en ese momento. Es todo. (Folio 22). La Secretaria dejó constancia de dicha actuación. folio (22).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge ciudadana MONICA DI ZIO ROJAS en su carácter de parte demandante, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA, no compareció el mismo, ni por correo electrónico, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MONICA DI ZIO ROJAS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, correspondiente al año 1995, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Pie de Monte Villas Club, casa N° 55, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión se procrearon dos hijos que llevan por nombres EDUARDO ANTONIO DIAZ DI ZIO y JORGE ANDRES DIAZ DI ZIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.667.625 Y V- 28.440.679 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias del desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde junio del año 2021, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde junio del año 2021, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MONICA DI ZIO ROJAS y EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 31, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 04 y 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MONICA DI ZIO ROJAS, EDUARDO JOSE DIAZ ROSALES, EDUARDO ANTONIO DIAZ DI ZIO y JORGE ANDRES DIAZ DI ZIO ya identificados (folio 05, 06, 07 y 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MONICA DI ZIO ROJAS y EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, correspondiente al año 1995, (folio 04 y 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana MONICA DI ZIO ROJAS antes identificada, asistida por la abogada XILENY MEDINA DE GAVIDIA, anteriormente identificado, que desde hace aproximadamente once (11) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace once (11) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MONICA DI ZIO ROJAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la demandante MONICA DI ZIO ROJAS , antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA, anteriormente identificado y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MONICA DI ZIO ROJAS y EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana, MONICA DI ZIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.900, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.013.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.426, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad N° V- 8.049.790 domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Pie de Monte Villas club, casa N° 55, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, correspondiente al año (1995), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.