TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°



DEMANDANTE (S): MARÍA MERCEDES MONTILLA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.875, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS I. CONTRERAS F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): GERMÁN JOSUÉ REINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, domiciliado en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle 1, vereda 7, casa N° 5, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor, y las ciudadanas YURY COROMOTO VERGARA SALCEDO y YUSMARY JERÉZ VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.664.509 y V- 15.755.694, en su orden, domiciliada la primera en Residencias Mariscal Sucre, Torre 6, piso, 4 Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la segunda domiciliada en Residencias Albarregas, Edificio 2, piso 4, apartamento 4-66, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA MERCEDES MONTILLA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.875, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS I. CONTRERAS F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), al ciudadano GERMÁN JOSUÉ REINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, domiciliado en la Avenida Las Américas , Urbanización Humboldt, calle 1, vereda 7, casa N° 5, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor, y las ciudadanas YURY COROMOTO VERGARA SALCEDO y YUSMARY JERÉZ VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.664.509 y V- 15.755.694, en su orden, domiciliada la primera en Residencias Mariscal Sucre, Torre 6, piso, 4 Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la segunda domiciliada en Residencias Albarregas, Edificio 2, piso 4, apartamento 4-66, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 12 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten.
Se lee al folio 13, constancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadana YUSMARY JEREZ VILLAMIZAR, antes identificada, obrante al folio 14. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (folio 13 y su vuelto).
Se lee al folio 15, constancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadana YURY COROMOTO VERGARA SALCEDO, antes identificada, obrante al folio 16 La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (folio 15 y su vuelto).
Se lee al folio 17, constancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadano GERMÁN JOSUE REINOZA PEÑA, antes identificado, obrante al folio 18. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (folio 17 y su vuelto).
Al folio 19, obra escrito de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) suscrito por el ciudadano GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.741, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.718.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.373, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual da contestación a la demanda. En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), la Secretaria dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2.022) de despacho, hasta el día primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) de despacho, ambas fechas inclusive (folio 23).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2.022), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano GERMÁN JOSUE REINOZA PEÑA, ya identificado, en dicho documento el ciudadano le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en un (01) lote de terreno ubicado en La Vía Principal El Valle, Asentamiento Campesino Prado Verde, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida identificado internamente en plano como lote 2, Parcela PV-004 y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas consistentes en acondicionamiento de terreno en general, cercas perimetrales con estantillos de madera con tres hebras de alambre de púas, con un área de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (865,53 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con vía de acceso que comunica a la vía principal Mérida- La Culata de cuatro metros (4,00 Mts), de ancho en una longitud de Veintiún Metros con Treinta Centímetros (21,30 Mts); SUR: Colinda con mejoras propiedad que son o fueron de José A. Zambrano, en una longitud de Veintitrés Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (23,44 Mts), ESTE: Colinda con mejoras propiedad que son o fueron de Isabelina Avendaño, en una longitud de Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros (40,50 Mts) y OESTE: Colinda en parte con lote 1 de mi propiedad (Germán J. Reinoza P)., en una longitud de 18,00 Mts, queda entendido que el acceso a este lote de mejoras, se ubica por su lindero Norte, por vía agrícola que da a la vía principal Mérida- La Culata.. El precio de la presente venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 200.000,00). En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra del ciudadano GERMÁN JOSUE REINOZA PEÑA, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana MARÍA MERCEDES MONTILLA LABRADOR, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS I. CONTRERAS F, ya identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana MARÍA MERCEDES MONTILLA LABRADOR, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359, 360 y 365, siendo la oportunidad legar para dar contestación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada ante este tribunal en mi contra de número de expediente 8774,donde se expone: que en fecha 27 de septiembre del 2021 por vía privada suscribí un documento de venta con el ciudadano: GERMÁN JOSUE REINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.456.741, y civilmente hábil, consistente en un (01) lote de terreno ubicado en La Vía Principal El Valle, Asentamiento Campesino Prado Verde, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida identificado internamente en plano como lote 2, Parcela PV-004 y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas consistentes en acondicionamiento de terreno en general, cercas perimetrales con estantillos de madera con tres hebras de alambre de púas, con un área de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (865,53 Mts2), y cuyos linderos y demás especificaciones están descritas en el citado instrumento privado y el plano, los cuales se anexaron en original marcados en el folio cuatro (04) y su vuelto y folio cinco(05) a la presente demanda.- Ahora bien en este mismo acto reconozco el contenido del presente documento y así mismo su firma es auténtica y reconozco que en esa fecha suscribimos y firmamos por vía privada la venta de dicho inmueble antes descrito.- Igualmente pido a este Tribunal se dicte sentencia y se declare con lugar.-

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana MARÍA MERCEDES MONTILLA LABRADOR, antes identificada, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), y que riela en su original al folio uno (01) con su vuelto y folio dos (02) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio veintiuno (21) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por las ciudadanas YUSMARY JEREZ VILLAMIZAR y YURY COROMOTO VERGARA SALCEDO, antes identificadas, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, ya identificado, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana MARÍA MERCEDES MONTILLA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.875, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS I. CONTRERAS F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábi, parte demandante, y el ciudadano GERMÁN JOSUÉ REINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, domiciliado en la Avenida Las Américas, Urbanización Humboldt, calle 1, vereda 7, casa N° 5, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor, y las ciudadanas YURY COROMOTO VERGARA SALCEDO y YUSMARY JERÉZ VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.664.509 y V- 15.755.694, en su orden, domiciliada la primera en Residencias Mariscal Sucre, Torre 6, piso, 4 Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y la segunda domiciliada en Residencias Albarregas, Edificio 2, piso 4, apartamento 4-66, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) y que riela en su original al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.