REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0954
PARTE DEMANDANTE: FANNY DUERIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.655, domiciliada en la Urbanización Don Pancho calle San Rafael casa No E-14, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.570, domiciliado en el Paseo de la Feria Sector El Llano avenida seis (06) prolongación Edificio La Castellana en Pent House, detrás del edificio administrativo de la Universidad de Los Andes (ULA), familia guillen, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO.
I I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 07 de octubre de 2022, y se admitió en fecha 11 de octubre de 2022, incoada por la ciudadana FANNY DUERIS PEÑA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado NELSON ALFREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.814.598, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 136.763, con domicilio procesal en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA anteriormente identificado.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que en fecha 29 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 239, con el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Pancho calle San Rafael casa No E-14, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE ANTONIO MARQUINA PEÑA. Que la relación al principio fue armoniosa y basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo con las obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común teniendo ya más de treinta años que no le tiene afecto, ni aun de esposa, ni de pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le pueda unir, asimismo manifestó que se separó de hecho interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el 5 de diciembre de 1986 habiendo por tanto una ruptura prolongada destacando que jamás pretendió reconciliación, por que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Fundamento la pretensión en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles por tanto no tienen nada que liquidar. Solicito se decrete el divorcio por desafecto. Indico domicilio para la citación y señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 05 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 15, obra auto de fecha 18 de octubre de 2022, en el cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico así como el recibo de citación.
Del folio 17 al 19, obra declaración del alguacil de fecha 24 de octubre de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Decima Quinta).
A los folios 20 y 21, obra declaración del alguacil de fecha 27 de octubre de 2022, en la cual devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA, debidamente firmada.
Consta al folio 22, constancia secretarial de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para que la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA, y manifestara lo que ha bien tuviera sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadana FANNY DUERIS PEÑA, y no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 23, obra nota de secretarial de fecha 11 de noviembre de 2022, en la cual se dejó constancia que vencidas como fue la oportunidad para que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, no realizo ninguna objeción con respecto a lo solicitado.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana FANNY DUERIS PEÑA, contra su cónyuge, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 29 de diciembre de 1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 239, en
consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 239, de fecha 29 de diciembre de 1978, de los ciudadanos FANNY DUERIS PEÑA y JOSE ANTONIO MARQUINA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del estado Mérida.
Consta al folio 06 y 07 su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio número 239, de fecha 29 de diciembre de 1978, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos FANNY DUERIS PEÑA y JOSE ANTONIO MARQUINA, están casados. Y así se declara.
2. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 54 del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA PEÑA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 1980.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 09 obra Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 54 de fecha 13 de febrero de 1980, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en la cual se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA PEÑA es hijo legítimo de los ciudadanos FANNY DUERIS PEÑA y JOSE ANTONIO MARQUINA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia fotostáticas de los documento de identidad pertenecientes a los ciudadanos FANNY DUERIS PEÑA (cónyuge), JOSE ANTONIO MARQUINA PEÑA, (hijo)
Este Tribunal observa que obra al folios 05 Y 08, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY DUERIS PEÑA y JOSE ANTONIO MARQUINA PEÑA, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana FANNY DUERIS PEÑA, manifestó que en fecha 29 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 239, con el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Pancho calle San Rafael casa No E-14, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE ANTONIO MARQUINA PEÑA. Que la relación al principio fue armoniosa y basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo con las obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común teniendo ya más de treinta años que no le tiene afecto, ni aun de esposa, ni de pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le pueda unir, asimismo manifestó que se separó de hecho interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el 5 de diciembre de 1986 habiendo por tanto una ruptura prolongada
destacando que jamás pretendió reconciliación, por que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Fundamento la pretensión en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,
con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni de la demandado de autos ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA, con respecto a lo solicitado lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, en tal sentido, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana FANNY DUERIS PEÑA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana FANNY DUERIS PEÑA, en contra de la ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1978, según consta de Acta de matrimonio N° 239. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto procrearon un hijo, quien es mayor de edad, y no hubo bienes muebles ni inmueble este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO
HDMG/TAFM/ha
Expediente N° 0954.