REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0948

PARTE DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.520, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: YLSY MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.633, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de septiembre de 2022 (folio 21 y 22), se admitió la presente demanda de desalojo de Vivienda, interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, en su condición de arrendadora, asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en contra de la ciudadana YLSY MARIA GUERRERO, en su condición de arrendataria, anteriormente identificados.

En cuanto a los límites de la controversia, el Tribunal considera, que la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:

1. Que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble destinado a vivienda conformado por una sala, Cocina-comedor, dos dormitorios, un baño, área de oficios y un balcón, con azotea techada que constituye la planta alta de una casa de mayor extensión identificada bajo la nomenclatura municipal numero 3-80, ubicada en la calle 1 de Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que el referido inmueble esta construido sobre un lote de terreno con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : Frente: En una longitud aproximadamente de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m) con la calle 1 del Barrio Campo de Oro. Fondo: En una longitud de aproximadamente cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 m) con inmueble propiedad de Máximo Torres. Costado Izquierdo: En una Longitud de aproximadamente quince metros con siete centímetros (15,7m) con inmueble propiedad de Basilisia Angulo. Costado Derecho: En una longitud de aproximadamente quince metros con siete centímetros (15,7m) con inmueble propiedad de María Jiménez.
3. Que la identificada casa tiene una extensión de setenta y cinco metros con noventa y tres decímetros cuadrados (65,93m²) consistente en dos plantas distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Conformada por una sala, cocina –comedor, dos dormitorios, un baño y un área de oficios y un balcón, con azotea techada, todo lo cual consta en el titulo de propiedad inscrito en fecha 12 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el número 2.10.1829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.49 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
4. Que se realizó el agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda, el día 21 de septiembre de 2017, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de Sunavi, del estado Mérida(SUNAVI) según Providencia Administrativa N° MC DDE-CR 00565 por medio de la cual habilita la vía Judicial en virtud de no lograrse la conciliación entre las partes con motivo del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo instaurado en contra de la ciudadana YLSI MARÍA GUERRERO, en su carácter de arrendataria del identificado y alinderado inmueble que le fue requerido libre de personas y cosas en virtud de la necesidad urgente y justificada de ser ocupado por la ciudadana Luisana González Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 23.723.216, del mismo domicilio, por cuanto les exigieron la entrega material de un inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 9-802 ubicado en la avenida principal Chorros de Milla en la ciudad de Mérida, estado Mérida que habitan ella y su hija como ocupantes transitorias.
5. Que el incumplimiento sobrevenido en el pago de los cánones arrendaticios, la arrendataria no ha cumplido con su obligación principal arrendaticia de pagar el canon del inmueble arrendado; siendo que a la fecha adeuda los meses de noviembre y diciembre de 2019 correspondiente al año 2019; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al mes año 2020, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre correspondiente al año 2022 , para un total de treinta y cinco (35) meses insoluto a razón de un canon mensual de ciento setenta y cinco mil bolívares soberanos (BS.175.000,00) fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante Providencia Administrativa N° IF-037/18 de fecha 30 de abril de 2018.
6. Solicitó la restitución de la posesión del inmueble arrendado libre de personas, animales y cosas y declara su voluntad de no destinar el inmueble al arrendamiento por cuanto requiere para habitarlo.
7. Fundamentó la acción en los artículo 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las causales de desalojo contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91, de la Ley de Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas, así como en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento Judicial Oral.
8. Promovió documentales.
9. Demando formalmente a la ciudadana Ilsy María Guerrero, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de demanda, o en su defecto sea condenada a ello en los siguientes términos: Primero: Declarar con lugar la acción de desalojo y en consecuencia ordenar la desocupación de la vivienda arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, completamente desocupada, pintada y aseada, libre de personas y cosas. Segundo: En hacer la entrega del inmueble objeto de la presente demanda con las correspondientes solvencias de los servicios públicos. Tercero: En que sea condenada al pago de costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
10. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 5.295,29), lo equivalente A Trece mil doscientas treinta y ocho coma veintidós unidades Tributarias (13.238,22 U.T).
11. Indicó su domicilio procesal.
12. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
Por su parte, la ciudadana ILSY MARÍA GUERRERO asistida por la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló entre otros hechos lo siguiente:
• Que la única demandante pretende la restitución del inmueble a que se contrae las presentes actuaciones y para ello sustenta la demanda: a) En la urgente necesidad de ocupar el inmueble arrendado. b) Incumplimiento sobrevenido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses y a los señalados en su escrito libelar.
• Solicito se declare la inadmisibilidad de la acción en virtud que la parte demandante no indico en el libelo cabeza de autos dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante); dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, conforme a la Resolución de fecha 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, al momento de la interposición del asunto, ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución.
• Que la ciudadana Nancy Beatriz Parra de González es una copropietaria de dicho inmueble por lo tanto no tiene cualidad completa del señalado inmueble, y no demostró que existía la necesidad de su hija ni de ella para ocupar el inmueble arrendado, ya que ni siquiera acompaño la partida de nacimiento de LUISANHA GONZALEZ PARRA , necesidad esta que tiene de estar debidamente fundamentada y justificada, en tal virtud no es procedente la indicada acción con base a la referida disposición legal.
• Rechazo, negó que haya estado insolvente en el pago de alquiler de los meses y años señalados para probar tal hecho consigno recibo de pago firmado por la demandante donde queda demostrado que canceló por adelantado todo el año 2019, recibo que opuso para que surta pleno efecto legal. Los otros años y meses fueron cancelados como quedara demostrado en la etapa probatoria.
• Que existe litisconsorcio activo necesario en la presente acción por ser el inmueble propiedad de los ciudadanos NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, JUAN JOSE PARRA PARRA y LUISANA GONZALEZ PARRA.
• Promovió pruebas documentales, testificales y una Inspección Judicial

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Observa este Tribunal que luego de la audiencia de Mediación, no existe controversia entre las partes con respecto al inicio de la relación arrendaticia desde el 15 de Diciembre del año 1985, puesto que fue pactado entre las ciudadana ILSY MARÍA GUERRERO y la ciudadana Ana Luisa Parra propietaria para ese entonces del inmueble objeto de la demanda por un lapso de 06 meses, con vigencia prorrogable en las mismas condiciones por periodos según se desprende del contrato de arrendamiento privado presentado en la audiencia de mediación constante de dos folios útiles que obra al folio 32 y 33.

II
DE LA DELIMITACION DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES
DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos y llegada la oportunidad procesal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a fijar los puntos Controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDANTE:
 Demostrar la cualidad para demandar.
 Demostrar la procedencia el desalojo de viviendas por las causales invocadas de conformidad con el artículo 91, numeral 1 y 2° de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de vivienda l.
 Demostrar la necesidad que tiene la demandante NANCY BEATRIZ PARRA DE GONZALEZ, de ocupar el inmueble para su hija LUISANA GONZALEZ PARRA, también copropietaria del inmueble.
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:
 Demostrar que se encuentra solvente de los pagos de cánones de arrendamiento demandados.
 Y probar que la demandante no tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda junto a su hija. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se declara abierto el lapso ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO


HDMG/TAFM/tafm.
Expediente N° 0948