REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
DEMANDANTE: MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.002.709, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada MARIA MARLENY NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.578, y hábiles.
DEMANDADO: RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.066.793, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, asistida por la Abogada MARIA MARLENY NAVA, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de Julio de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, asistida por la Abogada MARIA MARLENY NAVA, plenamente identificadas en autos. (Folio 6)
En fecha 27 de Julio de 2022, se admitió (folio 7) la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.066.793, domiciliado en Chorros de Milla Sector San Pedro N°12-43 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 11).
En fecha 23 de Septiembre de 2022, inserto al folio 8, consta auto de abocamiento, referente a la designación de nueva Juez Provisoria de este Tribunal.
En fecha 18 de octubre de 2022, el Alguacil del despacho devolvió boleta de citación librada al ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, debidamente firmada y se agrego al expediente. (Folio 9 y 10).
En fecha 25 de octubre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y 12).
PARTE MOTIVA:
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, contra su cónyuge, ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 2) de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE y RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, ambos plenamente identificados en autos, celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 216. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE y RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, el cual pretenden disolver. Y así se establece.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de los documento de identidad perteneciente a los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE y RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER (cónyuges). Este Tribunal observa que obra al folio 3, copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna por no haber sido recibida prueba en contrario. Y así se establece.
TERCERO:, Copia fotostática simple de los documento de identidad pertenecientes a los ciudadanos RICARDO GABRIEL GUTIERREZ PARRA, RICHARD EDUARDO HANOY RODRIGUEZ PARRA y MAYE ROSANNA MARIA GUTIERREZ PARRA , donde se aprecia la identidad de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad tal como quedo expresado en el escrito libelar por la ciudadana demandante y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.
CUARTO: La parte actora ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTES en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…desde hace más de seis años la relación conyugal se ha ido deteriorando haciéndose insostenible continuar juntos, con constantes discusiones que me llevaron a la conclusión de tomar la decisión de divorciarnos , destacando que nuestra separación esta aconteciendo en la practica desde el dia 20 de enero del año 2016…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos mayores de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo que El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, “ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, ya identificado y plenamente citado tal como consta en boleta de citación inserta al folio 10 del expediente, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho que la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, manifiesta la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, y contemplando el hecho que la ciudadana demandante manifiesta que la ruptura de la vida conyugal se dio desde el año 2016 lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE contra el ciudadano RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN PARRA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.002.709, y RICHARD ALBERTO GUTIERREZ DANIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.066.793. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2022.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRJ/wjra/mcrt
Exp. N° 0861-2022
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