REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
SOLICITANTES: NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.001.194 y AGUSTIN GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.458.170, ambos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles., asistida por la Abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.658, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS y AGUSTIN GARCÉS, asistida por la Abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencias Vinculantes N° 446-2014 y la N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS y AGUSTIN GARCÉS, asistidos por la Abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, plenamente identificados en autos. (Folio 19)

En fecha 14 de octubre de 2022, se admitió (folio 20) la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


En fecha 25 de octubre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 21 y 22).

PARTE MOTIVA:

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS y AGUSTIN GARCÉS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERA: Copia fotostática simple del documento de identidad perteneciente a la ciudadana NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS.identificada con el número de cedula N° 8.001.914., en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna por no haber sido recibida prueba en contrario. Y así se establece.

SEGUNDA: Copia fotostática simple del documento de identidad perteneciente al ciudadano AGUSTIN GARCES.identificado con el número de cedula N° 3.458.170, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna por no haber sido recibida prueba en contrario. Y así se establece.

TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 6) de los ciudadanos NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS y AGUSTIN GARCÉS, ambos plenamente identificados en autos, celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1974, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 309. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS y AGUSTIN GARCÉS, el cual pretenden disolver. Y así se establece.


CUARTA:, Obra a los folios 9. 11 y 12 de la presente solicitud con sus respectivos vueltos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: FELIDA ELIZABETH GARCES RAMIREZ Nº 387, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tovar, Parroquia Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, SONIA MARYBEL GARCES RAMIREZ Nº 166, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador. cuyo documento demuestra que son hijas mayores de edad de los ciudadanos solicitantes. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

QUINTO: Copia Fotostática simple de los documentos de identidad de las ciudadanas FELIDA ELIZABETH GARCES RAMIREZ identificada con el número de cedula N° 13.099.294 y la ciudadana SONIA MARYBEL GARCES RAMIREZ identificada con el número de cedula N° 14.805.553 y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.

SEXTO: Los ciudadanos solicitantes NOEMÍ RAMIREZ DE GARCÉS y AGUSTIN GARCÉS en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…desde el año 2006 ya no convivimos como pareja, por lo que no existe entre nosotros trato de marido y mujer, así como tampoco cumplimos con las obligaciones matrimoniales entre sí, por haber desaparecido la afefectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente”


En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 446-2014 y N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo que El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, “ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, la voluntad manifiesta de ambas partes y la no oposición de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes y establecido el hecho que los ciudadanos NOEMI RAMIREZ DE GARCES y AGUSTIN GARCES, manifiestan la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, y contemplando el hecho que manifiestan en cuanto que la ruptura conyugal se dio desde el año 2006 lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos NOEMI RAMIREZ DE GARCES y AGUSTIN GARCES y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 446-2014, N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOEMI RAMIREZ DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.001.914, y AGUSTIN GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.458.170, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2022.






ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

MCRJ/wjra

Exp. N° 0860-2022