REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
SOLICITANTES: NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.351.772 y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.967.322, ambos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles., asistida por la Abogada YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.174.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.815, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, asistidos por la Abogada YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, asistidos por la Abogada YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, plenamente identificados en autos. (Folio 7)

En fecha 20 de octubre de 2022, se admitió (folio 9) la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 26 de octubre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y 11).

PARTE MOTIVA:

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERA: Copia fotostática simple de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON identificada con el número de cedula N° 12.651.772 y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ. identificado con el número de cedula N° 13.967.322, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna por no haber sido recibida prueba en contrario. Y así se establece.

SEGUNDA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 5) de los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2005, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 13. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, el cual pretenden disolver. Y así se establece.

TERCERA: Los ciudadanos solicitantes NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…desde hace más de 5 años nuestra relación conyugal se fue deteriorando, haciéndose insostenible continuar juntos, con constantes discusiones que nos llevaron a la conclusión de tomar la decisión de un mutuo y amistoso acuerdo, de divorciarnos, destacando que nuestra separación esta aconteciendo en la practica desde el día 15 de agosto del año 2017” ”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo que El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, “ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, la voluntad manifiesta de ambas partes y la no oposición de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes y establecido el hecho que los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, manifiestan la ruptura matrimonial de hecho desde hace más de cinco años, por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NARDA ELIZABETH HERNANDEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.351.772, y JEAN PAUL RONDON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.967.322, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los once (11) días del mes de noviembre del año 2022.






ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

MCRJ/wjra
Exp. N° 0874-2022