REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º

DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.647.364, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, y hábiles.

DEMANDADA: JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.781.394, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Rocar, Apartamento 10, entre calles 34 y 35, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dos (2) de Agosto de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano, DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 10)

En fecha tres (3) de Agosto de 2022, se admitió (folio 11) la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación a la ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.781.394, domiciliada en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Rocar, Apartamento 10, entre calles 34 y 35, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 11)

En fecha cinco (5) de Agosto de 2022, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, otorga Poder apud acta, al ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ anteriormente identificado (Folio 13)

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2022, inserto al folio 14, consta auto de abocamiento, referente a la designación de nueva Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, el Alguacil del despacho devolvió boleta de citación librada a la ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA, debidamente firmada y se agrego al expediente. (Folio 15 y 16).

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17 y 18).

PARTE MOTIVA:

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, contra su cónyuge, ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha ocho (8) de marzo de 1997, por ante la Prefectura Civil Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 51, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 3 y 4) de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA y JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta Nº 51, de fecha ocho (8) de marzo de 1997. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA y JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA, el cual pretenden disolver. Y así se establece.

SEGUNDO: Copia fotostática de los documento de identidad perteneciente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAREDES RAMIREZ, GABRIEL DAVID PAREDES RAMIREZ (hijos) y DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA (cónyuges) Este Tribunal observa que obra a los folios 5,6,7 y 8, copias fotostáticas de las referidas Cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

TERCERO: La parte actora ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que desde hace un tiempo se han distanciando, sin sentir afecto ni necesidad uno del otro, perdiendo en gran manera el sentido de lo que es la unión matrimonial, por lo que a mediados del mes de noviembre del año dos mil veinte interrumpieron su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes. Razón por la cual ha acudido de forma libre, voluntaria y espontanea, manifestando que previo el procedimiento a seguir en la solicitudes de divorcio por desafecto, y en tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, “ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA, ya identificada y plenamente citada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho de que el cónyuge DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, manifiesta la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea., motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA contra la ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO PAREDES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.647.364, y JENNY DEL CARMEN RAMIREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.781.394. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2022.




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR









En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

MCRJ/wjra/migv.-
Exp. N° 0863-2022