TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de noviembre de Dos Mil Veintidós.
212º y 163º

Visto el desistimiento propuesto por la abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.610, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante ciudadano MAURICIO ARBOLEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.632, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, a través de la cual expuso: “…Desisto totalmente en nombre y representación de mi mandante, tanto del proceso como del procedimiento en lo que respecta a todos y cada uno de los particulares expuestos en el petitorio del escrito libelar de tacha de documento” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
En el presente caso se observa que la parte actora representada por su Apoderada Judicial abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, ya identificado, manifestó en diligencia de fecha 27 de octubre de 2022 que corre inserta al folio cincuenta y seis (56), su voluntad de dar por terminado la controversia ´por Tacha de Documento. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa:

El procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.

En el presente caso la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de febrero del año 2020, evidenciándose de autos, que la parte demandada fue notificada personalmente en la dirección aportada al tribunal por la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2020 tal como consta al folio 53 en diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su notificación para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente se lee en el presente expediente la solicitud de desistimiento por parte del demandante, siendo evidente que la parte demandada no cumplió con su carga procesal y la parte actora no actuó impulsando la acción sino hasta la solicitud de desistimiento del procedimiento y el proceso. En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En función de lo anterior en el presente caso, la abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, apoderada judicial del demandante, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, razón por la cual este Tribunal constata dicha facultad para hacerlo mediante poder especial (folio 59) autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de febrero de 2021 donde la parte actora le confirió a la prenombrada abogada facultad expresa para desistir.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por el representante judicial abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-19.609.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.610 del accionante ciudadano MAURICIO ARBOLEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.632, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.

Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA


Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR