TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de noviembre de Dos Mil Veintidós 2022.-
212º y 163º
Visto el desistimiento propuesto por la ciudadana MARIA ANDREYNA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.032.513, civilmente hábil, asistida por la Abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422 jurídicamente hábil, mediante diligencia de fecha primero (1) de noviembre de 2022, a través de la cual expuso: “…Desisto de la presente causa…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
En el presente caso se observa que la parte actora ciudadana MARIA ANDREYNA QUINTERO, asistida por la Abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE ya identificadas, manifestó en diligencia de fecha 1 de Noviembre de 2022, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42), su voluntad de dar por terminado la Solicitud ´de Titulo Supletorio`. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa:
El procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022 (folio 41), instando a la parte actora información de la propiedad del terreno sobre el que están construidas las bienhechurías objeto de la solicitud para proceder el tribunal a darle o no admisión, en relación a lo anterior consta en autos que la parte solicitante dentro del referido lapso presento por antes este despacho diligencia desistiendo de la acción. (folio 42) .
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En función de lo anterior en el presente caso, la ciudadana MARIA ANDREYNA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.032.513, civilmente hábil, asistida por la Abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422 jurídicamente hábil, diligenció para desistir tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia inserta al (folio 42).
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción formulado por la ciudadana MARIA ANDREYNA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.032.513, civilmente hábil, asistida por la Abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422 jurídicamente hábil, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
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