REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º

DEMANDANTE: ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.995.506, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142, y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ODELIN ACERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.098.252, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ, asistida por el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 A del Código Civil.

En fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ, asistida por el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, plenamente identificados en autos. (Folio 8)

En fecha 11 de agosto de 2022, se admitió (folio 7) la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación del ciudadano ODELIN ACERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.098.252, domiciliado en Jardines de Alto Chama, calle 1 N°1, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 23 de Septiembre de 2022, inserto al folio 8, consta auto de abocamiento, referente a la designación de nueva Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 1 de noviembre de 2022, el Alguacil del despacho devolvió boleta de citación librada al ciudadano ODELIN ACERO URDANETA, debidamente firmada y se agrego al expediente. (Folio 9 y 10).

En fecha 4 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y 12).


PARTE MOTIVA:

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ, contra su cónyuge, ciudadano ODELIN ACERO URDANETA tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 3) de los ciudadanos ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ y ODELIN ACERO URDANETA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado en fecha veintisiete (27) de enero del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 04. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ y ODELIN ACERO URDANETA, el cual pretenden disolver. Y así se establece.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de los documento de identidad perteneciente a los ciudadanos ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ con cedula de identidad N° 3.995.506 y ODELIN ACERO URDANETA con cedula de identidad N° 1.098.252 (cónyuges). Este Tribunal observa que obra al folio 4, copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna por no haber sido recibida prueba en contrario. Y así se establece.

TERCERO: La parte actora ciudadana ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…es el caso que desde el mes de junio de 2012 hemos permanecido por razones que no vienen al caso mencionar separados de hecho, sin haber vida en común, situación está que se ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha , habiendo transcurrido más de diez años dese este hecho…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano ODELIN ACERO URDANETA, ya identificado y plenamente citado tal como consta en boleta de citación inserta al folio 10 del expediente, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho que la ciudadana ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ, manifiesta que la ruptura de la vida conyugal se dio desde el año 2012, y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ contra el ciudadano ODELIN ACERO URDANETA y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185–A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSA OMAIRA ZERPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.995.506, y ODELIN ACERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.098.252. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2022.



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

MCRJ/wjra
Exp. N° 0866-2022