REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
DEMANDANTE: JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.434.159, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, representada en este acto por su apoderada judicial Abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.513, y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.797.014, domiciliado en Colombia en la ciudad de Bogotá y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA, y su apoderada judicial abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA, debidamente representada por su apoderada judicial plenamente identificada en autos. (Folio 11)

En fecha 28 de octubre de 2022, se admitió (folio 12) la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº

V.- 18.797.014, domiciliado en Colombia en la ciudad de Bogotá, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 2 de noviembre de este mismo año, mediante auto (folio 12) vista la diligencia (folio 13 y vuelto) consignada por la apoderada judicial de la parte actora quien manifiesta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ se encuentra actualmente de transito por la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida el tribunal ordena practicar citación al ciudadano demandado en la dirección aportada por la parte demandante.

En fecha 2 de noviembre de 2022, el Alguacil del despacho devolvió boleta de citación librada al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, debidamente firmada y se agrego al expediente. (Folio 15 y 16).

En fecha 9 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17 y 18).

PARTE MOTIVA:

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA, contra su cónyuge, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Copia fotostática simple (folio 4) de los documento de identidad perteneciente a la ciudadana JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA con cedula de identidad N° 20.434.159. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna por no haber sido recibida prueba en contrario. Y así se establece.
SEGUNDO: Documento original debidamente protocolizado por ante El Ministerio de Relaciones Exteriores der Colombia del Poder Especial otorgado por la ciudadana JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA, antes identificada a la

ciudadana abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.513. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Por demostrar la facultad que tiene la abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ para actuar en nombre de su representada en el presente juicio de Divorcio por desafecto.

TECERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 9 y 10 y vuelto) de los ciudadanos JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA y DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado en fecha once (11) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 126. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA y DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, el cual pretenden disolver. Y así se establece.

CUARTO: La apoderada judicial de La parte actora abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…desde el 11 de septiembre del año 2011, mi representada se separó de hecho del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ de manera ininterrumpida comenzando a vivir cada uno en domicilios separados… y como no pudieron concebir hijos durante su unión matrimonial su vida en común se hizo más dura y dolorosa lo que genero la ruptura larga y prolongada de la vida en común …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a

los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, ya identificado y plenamente citado tal como consta en boleta de citación inserta al folio 16 del expediente, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los


hechos expuestos por la solicitante y establecido el hecho que la ciudadana JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA, manifiesta que la ruptura de la vida conyugal se dio desde el año 2011, y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.295.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.513 actuando en representación de la ciudadana JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185–A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEIMY KATTIUSKA MARQUINA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.434.159, y DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.797.014. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2022.

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR