EXPEDIENTE N° 0857-2022
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, al tercer (3) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós 2022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.966.833, domiciliada en la Avenida las Américas, Urb. Humboldt del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado JORGE ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.074.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.321, y hábiles.
DEMANDADO: DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.917.816, actualmente residenciada en Santiago de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, asistida por el Abogado JORGE ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de Julio de 2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, asistida por el Abogado JORGE ALEXANDER HERNANDEZ BARRIOS, plenamente identificados en autos. (Folio 12)

En fecha 20 de Julio de 2022, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V.- 14.917.816, actualmente residenciada en Santiago de Chile, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Folio 13.


En fecha 4 de Agosto de 2022, auto del Tribunal, pronunciándose sobre lo conducente a la citación del accionado de autos, y en atención a lo expresado por la parte actora de conformidad con el articulo 6º de la Resolución Nº 001-2022, este Tribunal remitir vía electrónica los recaudos de citación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA. En la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que se remitieron los recaudos de citación a la dirección de correo electrónico Dougant81@gmail.com, aportada en el libelo de la demanda (Folios del 14 al 19).

En fecha 29 de Septiembre de 2022, inserto al folio 20, consta auto de abocamiento, referente a la designación de nueva Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 29 de Septiembre de 2022, diligencia del secretario dejando constancia que se recibió correo electrónico procedente de la dirección Dougant81@gmail.com, diligencia del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, plenamente identificado en autos, ratificando su dirección de correo electrónico y su número de teléfono, aportados en el libelo de la demanda le pertenecen y anexa su Cedula de Identidad escaneada. Folios 21 y 22 con su vuelto.

En fecha 5 de Octubre de 2022, este tribunal dicta auto acordando realizar video llamada al accionado de autos. (Folio 23)

En fecha 11 de Octubre de 2022, diligencia del secretario dejando que se recibió en fecha 10 de octubre de 2022, el accionado de autos a través de la dirección de correo electrónico Dougant81@gmail.com, envió diligencia dándose por citando en la presente causa y anexando escaneada su Cedula de Identidad. Folios 24 y 25.

En fecha 13 de Octubre de 2022, acta del tribunal dejando constancia que se realizo la referida video llamada, siendo aproximadamente las 10:00 am, de la mañana a través de los números telefónicos 0424-7144616 (Tribunal), al +51984979334 (parte demandada), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando la parte demandada ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citado, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva. Folio 26 y su vuelto

En fecha 18 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 27 y 28).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA,contra su cónyuge, ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, por ante Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 183, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 7 y 8 con sus respectivos vueltos) de los ciudadanos OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA y DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta Nº 183, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA y DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, el cual pretenden disolver. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copia fotostática de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA y DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA (cónyuges). Este Tribunal observa que obra a los folios 6, 7 y 8, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

TERCERO: La parte actora ciudadana OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: Que la relación desde el principio y por varios años fue amistosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Posteriormente surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciéndoles imposible la vida común, a tal punto, que ya más de dos (2) años, la ciudadana OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo respetándole como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que les una, separándose de hecho desde el 13 de Marzo desde el año 2020, a partir de esa fecha cada uno vive en residencias diferentes, y en tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquiriendo bienes. Y así se establece.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, “ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, ya identificado y plenamente citado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho de que la cónyuge OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, manifiesta la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, contra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OLGA FIGUEREDO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.966.833, y DOUGLAS ANTONIO PAREDES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.917.816. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida al tercer (3) día del mes de Noviembre del año 2022.

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRJ/wjra/inra.-