REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): JOSE HERNAN LOBO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.596, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.699.423, inscrita en el Inpreabogado N ° 309.104, jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE HERNAN LOBO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.596, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.699.423, inscrita en el Inpreabogado N ° 309.104, jurídicamente hábil conforme a la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2022, mediante auto (folio 21) se le dio entrada y el Tribunal acordó la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio y ordeno oír la declaración de los testigos ROBERTO LOBO HERRERA, GIAN CARLOS LACRUZ ZAMBRANO y JOSE JESUS LOBO en fecha 1 de noviembre de este mismo año a las nueve (09:00 am), diez (10:00 am) y once (11:00 am) de la mañana respectivamente. En consecuencia en la fecha y hora pautadas los ciudadanos antes identificados comparecieron ante el tribunal para rendir declaración tal como consta en las actas de declaración de testigos insertas a los folios 30, 31 y 32 del expediente.
PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce el solicitante JOSE HERNAN LOBO CALDERON, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare título de propiedad y posesión a su favor sobre las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.648.707, lote inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador bajo el Nº 2012.1978, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.415, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, de fecha 12 de julio de 2.012, con una extensión de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le vendió posteriormente por vía privada al solicitante, mejoras constituidas en una casa de treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2), construida a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, la cual se denomina “la casita del amor” cuyos linderos referenciales áreas, costo de construcción y caracteristicas son las siguientes: Se encuentra ubicada en la calle principal de la Finca los Lobos , al norte limita con la finca del señor Argimiro Calderón; al este que es el frente de la casa con el señor Simón de la Cruz; al sur con la parcela de Andreina Lobo, y al oeste limita con la finca del señor Roberto Lobo Herrera. Consistente en una (1) casa habitación compuesta por una (1) habitación, una (1) cocina empotrada, un (1) baño con sus piezas sanitarias y ducha y un (1) lavandero con una chimenea anexa a ese espacio y que la construcción del inmueble fue de dieciséis mil bolívares (16.000 bs.)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora para decidir analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa
PRIMERO: Obra al folio 4, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 12 de julio del año 2012. Ahora bien, observa este juzgadora que del referido documento de propiedad se evidencia la venta de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Joya, sector San Francisco de la Aldea el Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por parte del ciudadano INOCENTE LOBO MALDONADO, identificado con cedula de identidad 668.768 a su hijo el ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA, antes identificado; el cual demuestra que dicho terreno es propiedad del señor ROBERTO LOBO HERRERA. Tal como lo manifiesta el solicitante en su escrito libelar. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 10 copia fotostática simple de DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE TERRENO con un área de 300 mts2 y que ya está inscrito en el Registro público del Municipio Libertador bajo el número 2012.1978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.415 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, Suscrito por el ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA como propietario-vendedor y el ciudadano JOSE HERAN LOBO CALDERON como comprador (solicitante), donde consta también que ya sobre el referido lote de terreno existen construidas bienhechurías constituidas en una casa de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2) propiedad del comprador y que a partir de la misma fecha toma posesión del terreno. Ahora bien, observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
TERCERO: Obra al folio 11, PLANO TOPOGRAFICO.certificado debidamente por la oficina catastral correspondiente a un lote de terreno ubicado en el arenal sector la Joya lote N° 10 propiedad del ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA, ya identificado en autos. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-
CUARTO: Obra al folio 15 documento original de la AUTORIZACION suscrita en fecha 2 de marzo del año 2014 por los ciudadanos ROBERTO LOBO HERRERA y JOSE HERNAN LOBO CALDERON ampliamente identificados en autos en la que el primero autoriza amplia y suficientemente al segundo para que construya una vivienda sobre un terreno de su propiedad inscrito en el Registro público del Municipio Libertador bajo el número 2012.1978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.415 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. En tal sentido observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Corre inserta al folio 30 del expediente la declaración rendida por el ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que Si, autorizó a que en un terreno de su propiedad ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano JOSE HERNAN LOBO CALDERON, construyera las bienhechurías (Casa), en una área de treinta y nueve (39 m2);Que Si, reconoce el contenido y la firma como propia en la autorización otorgada al ciudadano JOSE HERNAN LOBO CALDERON. En fecha dos (2) de marzo del año 2014, la cual corre inserta al folio 15 del presente expediente y que si, sabe y le consta, que las bienhechurías construidas por el ciudadano JOSE HERNAN LOBO CALDERON, en un terreno de su propiedad, las ejecuto a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
SEXTO: De las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la parte actora, ciudadanos GIAN CARLOS LACRUZ ZAMBRANO y JOSE DE JESUS LOBO HERRERA, ante este Tribunal, insertas a los folios 31 y 32 de la presente solicitud, este Juzgado acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones confiables al no encontrar incongruencias ni presunción de coacción al brindar su testimonio, al deponer sobre: Que si, saben y les consta que el ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA, en un terreno de su propiedad autorizó al ciudadano JOSE HERNAN LOBO CALDERON, la construcción de unas bienhechurías (Casa), en una área de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2); Que si, saben y les consta que las bienhechurías construidas por el ciudadano JOSE HERNAN LOBO CALDERON, las ejecuto a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio - En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera que es menester precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva, define la posesión en el artículo 771 como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. En tal sentido, la posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño
Por otra parte, Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno, Por tanto ese título hasta tanto no sea adquirida la propiedad del terreno no podrá protocolizarse
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio sobre la Posesión de las bienhechurías, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a
los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio es asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. En consecuencia los Títulos supletorios justifican meramente la posesión que se ejerce sobre un inmueble, lo cual despliega los derechos y acciones posesorias permitidas para ampararse de futuras perturbaciones,
Cabe destacar, que en este caso en particular la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte del solicitante, fueron realizadas en un terreno propiedad del ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA, quien le da en venta el referido lote mediante documento privado al ciudadano solicitante. Para constatar la situación este Tribunal escucho bajo juramento el testimonio del ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA, quien manifiesta la voluntad bajo ninguna coacción de vender el terreno al ciudadano solicitante y además autorizo la construcción de las bienhechurías ampliamente identificadas ut supra. Ahora bien, estudiado el caso con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de posesión que se acredita el solicitante JOSE HERNAN LOBO CALDERON sobre las referidas mejoras, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y consisten en una (1) casa habitación con un área de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2) compuesta por una (1) habitación, una (1) cocina empotrada, un (1) baño con sus piezas sanitarias y ducha y un (1) lavandero con una chimenea anexa a ese espacio, sobre un lote de terreno que le pertenece al ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia de lo anterior y definido y explicado el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este tribunal declara suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la LEGITIMA POSESION de las bienhechurías al ciudadano JOSE HERNAN LOBO CALDERON , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.401.596, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio: MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.669.423, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 309.104, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consistentes en una (1) casa habitación con un área de treinta y nueve metros cuadrados (39 m2) compuesta por una (1) habitación, una (1) cocina empotrada, un (1) baño con sus piezas sanitarias y ducha y un (1) lavandero con una chimenea anexa a ese espacio, la cual se denomina “la casita del amor” cuyos linderos referenciales áreas y características son las siguientes: Se encuentra ubicada en la calle principal de la Finca los Lobos , al norte limita con la finca del señor Argimiro Calderón; al este que es el frente de la casa con el señor Simón de la Cruz; al sur con la parcela de Andreina Lobo, y al oeste limita con la finca del señor Roberto Lobo Herrera. Y que la construcción del inmueble tiene un valor de dieciséis mil bolívares (16.000 bs.) Construida sobre un lote de terreno que le pertenece al ciudadano ROBERTO LOBO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.648.707, ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador bajo el Nº 2012.1978, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.415, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, de fecha 12 de julio de 2.012, con una extensión de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio.
En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2022.-
JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
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SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
MCRT/wjra/
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