REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete (7) día del mes de noviembre del Año Dos Mil Veintidós.

212º y 163º

Este Tribunal visto que en la presente causa signada bajo la nomenclatura Exp Nº 0373-2015. DEMANDANTE (S): MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS APODERADO JUDICIAL LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO. DEMANDADO (S): FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificados, mediante escrito de fecha 22-06-2022 solicita la Perención de la instancia, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Procede esta juzgadora a realizar un recorrido procesal del presente expediente, y al respecto observa 1) En fecha 13-05-2019 este tribunal dictó Sentencia definitiva en la presente causa Declarando Con Lugar la Demanda, ordenándose la notificación de las partes; 2) En fecha 6-06-2019 la parte demandada apeló de la sentencia; 3) En fecha 22-11-2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar la Apelación y anuló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-05-2019 y anuló el auto de admisión, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, quedando firme la misma en fecha 14-01-2020; 4) En fecha 27-01-2022, se recibió el presente Expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha la Juez ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, procedió a inhibirse en la presente causa y en fecha 31-01-2020 se remitió la Inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) para el conocimiento de la misma y la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (Distribuidor) para que siguiera conociendo de la causa; 5) en fecha 06-02-20 se distribuyó y le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y en fecha 12-02-2020 se volvió a distribuir con motivo de que la Juez del Tribunal Primero de Municipio se encuentra inmersa en la causal de inhibición con los abogados de la parte demandante, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; 6) En fecha 18-02-220 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dio entrada a la presente causa y el Juez se abocó al

conocimiento de la causa; 7) en fecha 26-02-2020 diligenció el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificados, solicitando se dejara sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 15-12-2015, motivado a que la sentencia dictada por el Tribunal fue Anulada y se ordenó reponer la causa al estado de Admisión; 8) Atendiendo a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la presente causa fue admitida en fecha 2 de marzo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 9) en fecha 5 de marzo de 2020, vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN de fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordeno la apertura de cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para resolver lo conducente; 10) en fecha 28 de enero de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, atendiendo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Sin Lugar, la Inhibición planteada por la Juez Ada Jessica Oquendo Briceño, ordenó remitir el original del presente expediente a este tribunal con oficio Nª 26; 11) en fecha 12 de abril del año 2021, re recibió en este Tribunal Oficio Nº 26 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el original del presente expediente, reingresándose la presente causa bajo la nomenclatura Nº 0373-2015. 12) en fecha 24 de mayo de 2021, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, enviado por correo electrónico en fecha 12. Mayo de 2021, solicitando oficiar al Tribunal Tercero de Municipio y se Libren los recaudos de citación correspondientes. 13) en fecha 28 de mayo de 2021, auto de este Tribunal librando Boleta de Citación del demandado de autos. 14) en fecha 11 de octubre de 2021, se agregaron a la presente causa, las resultas de inhibición, remitidas en fecha 18 de noviembre de 2020; en esta misma fecha se recibió Oficio Nº 197, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio remitiendo compulsa y orden de comparecencia; En esta misma fecha se Abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Abg. WILLIAM J: REINOZA ABREU. 17) En fecha 27 de Octubre de 2021, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, dándose por notificado del Abocamiento del Juez Abg. WILLIAM J. REINOZA A. 18) En fecha 2 de Noviembre de 2021, auto de corrección de foliaturas por incorporación de nuevos folios; 19) En fecha 27 de abril de 2022, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con

el carácter acreditado en autos, donde expone y refleja que consta en autos que mediante autos de diferente fechas, se acordó emplazar a los demandados y a su vez solicita se acuerden librar las respectivas compulsas de citación. 20) En fecha 2 de mayo de 2022, auto del tribunal anulando por contrario imperio y dejando sin efecto el auto de fecha 28-05-2022, y ordenando librar nuevos recaudos de citación a los demandados de autos. 21) En fecha 2 de junio de 2022, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se cite al Coapoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, plenamente identificado en autos. 22) En fecha 8 de junio de 2022, auto de este Tribunal, ordenando librar nueva Boleta de Citación para el codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE o a su apoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. 23) En fecha 22 de junio de 2022, diligencia del coapoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en representación de la parte demandada quien consignando escrito de solicitud de Perención de la instancia. 24) en fecha 29 de junio de 2022, auto del Tribunal, visto el escrito de fecha 22-06-2022, suscrito por del coapoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, ordenó Oficiar el Tribunal Tercer de Municipio, a los fines de que remita computo de los días transcurridos en ese Tribunal, desde que fue admitida la presente causa en ese despacho hasta el día 28-01-2021 fecha en la cual se remitió el expediente a este Tribunal. 25) en fecha 6 de julio de 2022, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, dando respuesta al escrito presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE; 26) en fecha 7 de julio de 2022, auto del tribunal agregando el oficio Nº 234, de fecha 4 de julio del presente año, recibido en fecha 6 de julio, procedente de Tribunal Tercero de Municipio, dando respuesta sobre el computo solicitado;. 27) en fecha 18 de julio de 2022, acordando oficiar al Tribunal Tercero de Municipio, solicitando información si durante el tiempo que dicha causa permaneció en ese juzgado el alguacil recibió lo emolumentos requeridos. 28) en fecha 29 de julio de 2022, auto del tribunal, agregando el Oficio recibido por el Tribunal Tercero de Municipio, dando respuesta a lo solicitado, confirmando que el Alguacil de ese tribunal si los emolumentos requeridos para la citación de los demandados de autos. 29) en fecha 5 de agosto de 2022, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita oficiar al Saime, pidiendo los movimientos migratorios de la codemandada de autos ciudadana MARIA ELENA VOLCANES OSUNA, con fin de precisar si se halla dentro o fuera del país, con fines de emplazar la requerida citación. 30) en fecha 23 de Septiembre de 2022, conforme a Oficio Nº CJ.-22-1467 de fecha 08-08-2022, Abocamiento suscrito por la Jueza Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO, abocándose a la presente causa.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Tribunal que las partes han expresado lo siguiente:

A) El abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificados, mediante escrito presentado en fecha 22-06-2022, inserto a los folios 380 y 381 con sus respectivos vueltos, señala que en la presente causa operó la Perención breve alegando:
“…De la revisión de las actas del expediente, se observa que desde el auto de admisión, de fecha 02 de Marzo de 2020, hasta el día 12 de mayo de 2021, no costa en autos diligencia o actuación alguna de las partes o del Alguacil del Tribunal, por la cual se deje constancia del cumplimiento del pago de los emolumentos que corresponden al Alguacil para la realización de las compulsas y su traslado al domicilio de los demandados para practicar su citación, por lo que han transcurrido más de treinta (30) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve, y por lo tanto una diligencia posterior al lapso de treinta (30) días, no subsanaría el error cometido por la parte actora y violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todas la partes integrantes del juicio.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que, solcito respetuosamente se declare la perención de la instancia en el juicio que cursa y se tramita ante este Tribunal en el expediente 0373, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ..” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

B) Por su parte, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, plenamente identificado autos, antes del escrito presentado por la parte demandada, consignó escritos en fecha 24 de mayo de 2021, inserto al folio 324 y su vuelto señaló:
” …Mientras este expediente se mantuvo en Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina , bajo el Nº 8.548, se dictó el auto de fecha 2 de Marzo de 2020, mediante la cual, admite la demanda, cumpliendo de esa manera con lo decidido por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y exhortando a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conllevara la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. En esa misma fecha, se le entrego al Alguacil el dinero suficiente para los fotostatos y su traslado al lugar en donde se practicarían las citaciones (segunda pieza, ver folio 317), por lo que se dictó otro auto con la misma fecha 2 de Marzo de 2020, visto que ya se había entregado el referido dinero, se ordeno la certificación de los correspondientes fotostatos y se autorizó a la ciudadana Hilda Carrillo a proceder a la elaboración de los fotostatos. No obstante ello, los referidos fotostatos no constan el expediente, lo que nos conlleva a pensar que no fueron anexados al expediente o no fueron elaborados.
Debo advertir, que el abogado de la parte demandada en la

oportunidad que la causa cursaba por ante el citado Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, expediente Nº 8.548, actuó solicitando la suspensión de la medida preventiva decretada en este Juicio, pedimento que le fue negado.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, de manera subsidiaria, solicito:
1.- Se sirva oficiar al mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando cualquier otro recaudo que no hubiesen enviado a este Juzgado junto con expediente Nº 8.548.
2.- Se sirva ordenar se libren los correspondientes recaudos de citación…”..

A su vez en fecha 27 de Abril de 2022, inserto al folio 375 y su vuelto, consignó escrito señalando:

” …Consta en la Segunda Pieza, folio 317, auto de fecha 2 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial e inserta a los folios 282 al 302 de la Primera Pieza, mediante la cual ordenó emplazar a los codemandados Favian Leonardo Matheus Araque y María Elena Volcanes Osuna, para que dieran contestación a la Demanda.
Igualmente consta al folio 325 de la Segunda Pieza, auto de fecha 28 de mayo de 2021, dictado por este tribunal, mediante el cual se acordó emplazar al demandado para la contestación de la demanda.
A los folios 356 al 371, corren insertos todos los recaudos de citación, incluida las Boletas de Citación, de los demandados antes nombrados, Favian Leonardo Matheus Araque y María Elena Volcanes Osuna, los cuales fueron librados, como antes fue indicado, por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, a quien le toco conocer de esta causa por inhibición de la Juez para aquella época de este Tribunal.
El expediente principal fue enviado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a este Juzgado en primer lugar y luego le remitió separadamente y en otra oportunidad, los recaudos de citación ates referidos…”.

En este mismo orden de ideas consigno escrito en fecha 6 de Julio de 2022, inserto a los folios 383 al 387, señalando:

“…Tales alegatos no se ajustan a la realidad, ya que dentro del lapso legal se cumplieron con las exigencias del tribunal a los fines de procederse a la citación de los demandados, tal como consta y se revela del auto de fecha 2 de Marzo de 2020, inserto al vuelto del folio 317 el expediente. En el mencionado auto de fecha 2 de Marzo de 2020, inserto al folio de 317 del expediente y al cual se refiere en su escrito el apoderado de la parte demandada, en su parte final se puede leer:
Para la emisión de los recaudos de citación se exhorta a la parte actora a sufragar por medio del Aguacil de este Tribunal los costos que

conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda original, y del auto de admisión.

Seguidamente, mediante el mencionado auto de fecha 2 de Marzo de 2020, inserto al vuelto del folio 317 del expediente, se puede leer:

Certifíquese copia del libelo de la demanda y auto de admisión que riela a los folios uno (01), al folio cinco (05), y folio trescientos dieciséis (316) con sus vueltos del presente expediente y líbrese de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil, debiendo insertar al pie de dicha certificación el contenido del presente auto. Se autoriza a la Ciudadana Hilda Carrillo, proceder a la elaboración del fotostato. JUEZ TEMPORAL ABG: VICTOR D: PALENCIA C: (firmado). EL SECRETARIO ABG. ARMANDO JOSE PEÑA. (Firmado). En la misma fecha se le dio cumplimiento. Srio (media firma)

Pues bien, si mediante este último auto de fecha 2 de Marzo de 2020, inserto al vuelto del folio 317, se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 2 de Marzo de 2020, inserto al vuelto el folio 317, como ya se dejo establecido, por deducción lógica debemos entender que como apoderado de la parte actora que soy, cumplí en sufragar los gastos para que se procediese a la citación de los demandados.
Pero no solo por deducción lógica quedo determinado mi diligencia en impulsar el proceso para la citación de los demandados, sino que es un hecho cierto y notorio de que hice entrega al Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Dionny Suarez, cedula de identidad numero V- 19.995.884, teléfono 0424 7327103, del dinero suficiente para cubrir los gastos de los respectivos fotostatos y demás recaudos, así como también para su subsiguiente traslado a la dirección de los demandados , ya que la primera vez lo lleve personalmente en mi vehículo, específicamente, lo lleve a la Urbanización Juan XXIII, Bloque “C”, Planta Baja, Nº 13, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.
Por tanto, rechazo en toda y cada una de sus partes, las imputaciones que me hace el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su referido escrito de fecha 26 de Junio de 2022, cuando afirma que mediante mi escrito de fecha 12 de Mayo de 2021, buscaba hacer ver al Tribunal que ya había cumplido con la carga procesal de cancelación de los emolumentos para evitar la perención, pero que lo mencionado en dicho escrito era falso, en virtud de que no existía diligencia de mi parte y además cometí un error, dejadez y omisión en mis actuaciones como profesional del derecho.
Ante tales circunstancias y por una necesidad de procedimiento, con el fin o propósito de aclarar la situación aquí suscrita , solicito con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15 y 433 , de ese mismo texto legal y con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerde requerir mediante oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, información con respecto a los tramites de citación de los ciudadanos Favian Leonardo Matheus Araque y María Elena Volcanes Osuna, practicados por ese Tribunal en el juicio por demanda de cumplimiento de contrato incoado por Marlene de la Coromoto Corredor, a través de su apoderado Luis Alberto Martínez Marcano, en contra de ellos, expediente numero 8548, el cual

curso por ante ese Tribunal, actualmente cursando por ante este Juzgado expediente numero 373. Específicamente, se informe si durante el tiempo en que permaneció en el expediente en aquel Tribunal se libraron lo recaudos de citación de los nombrados demandados ciudadanos Favian Leonardo Matheus Araque y María Elena Volcanes y si el alguacil de este Tribunal, Dionny Suarez, cedula de identidad numero V.- 19.995.884, si el recibió del abogado Luis Alberto Martínez Marcano los emolumentos destinados al pago de los respectivos fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como también si recibió de dicho abogado los emolumentos para cubrir los gastos de transporte para su traslado al lugar de la citación de los demandados, esto es a la Urbanización Juan XXIII, Bloque “C”, Planta Baja, Nº 13, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Merida, estado Merida y que si su primer traslado a ese lugar lo efectuó en el vehículo conducido por el abogado Luis Martínez…” .

TERCERO: Señalado lo anterior esta operadora de justicia considera que impretermitiblemente debe estudiarse la institución de la perención de la instancia planteada por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificado, y lo hace en los siguientes términos:
1) Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.Avs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por su parte el autor J.A.B. en su LECCIONES DE DERECHO PROCESAL, indica
“… La perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el período determinado por la ley… De lo expuesto puede concluirse en que la perención viene a ser la extinción del procedimiento por falta de instancia o gestión de la parte actora…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
2) Ahora bien, resulta necesario resaltar que existen dos tipos de perención (la Genérica y las Específicas), por lo que ineluctablemente debe determinarse cuál es la que nos ocupa. Así tenemos, que el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificados, señala que en la presente causa operó la Perención breve alegando que desde el auto de admisión, de fecha 02 de Marzo de 2020, hasta el día 12 de mayo de 2021, no costa en autos diligencia o actuación alguna de las partes o del Alguacil del Tribunal, por la cual se deje constancia del cumplimiento del pago de los emolumentos que corresponden al Alguacil para la realización de las compulsas y su traslado al domicilio de los demandados para practicar su citación, por lo que han transcurrido más de treinta (30) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve, y por lo tanto una diligencia posterior al lapso de treinta (30) días, no subsanaría el error cometido por la parte actora y violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todas la partes integrantes del juicio, y es por lo que, solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

De la revisión del presente expediente, observa esta operadora de justicia, que es evidente que en el auto de fecha dos (2) de marzo de 2020, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Nº 8.548, Admitió la demanda, y aún cuando al final del referido auto que corre inserto al folio 317 señala: “Para la emisión de los recaudos de citación se exhorta la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda original, y del auto de admisión. …”, en el vuelto del folio 317, el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó auto en esa misma fecha 2 de Marzo de 2020, y ORDENÓ Certificar la Copia del Libelo de la Demanda y auto de admisión que rielan del folio 1 al folio 5, autorizándose a la ciudadana Hilda Carrillo, proceder


a la elaboración de los fotostatos.
Posteriormente, este Tribunal en atención a lo solicitado por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, Apoderado Judicial del codemandado FAVIA LEONARDO MATHEUS ARAQUE, en fecha 29-06-2022, mediante auto que corre inserto al folio 382, ordenó Oficiar el Tribunal Tercero de Municipio, a los fines de que remita computo de los días transcurridos en ese Tribunal, desde que fue admitida la presente causa en ese despacho, es decir, desde el 02-03-2020 hasta el día 28-01-2021 fecha en la cual se remitió el expediente a este Tribunal, recibiéndose el referido computo mediante oficio Nº 234 que corre inserto al folio 405, y en el cual el Tribunal Tercero de Municipio, informa que desde el día 02-03-2020 hasta el día 28-01-2021, TRANSCURRIERON DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHO, INCLUIDOS LOS DIAS DE DESPACHO VIRTUAL Y PRESENCIAL. Igualmente este Tribunal en atención a la planteado por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, Apoderado Judicial del codemandado FAVIA LEONARDO MATHEUS ARAQUE, y a lo expuesto por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante auto de fecha 18-07-2022, que corre inserto al folio 406, acordó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara si durante el tiempo que dicha causa permaneció en ese juzgado el alguacil recibió lo emolumentos requeridos, recibiéndose la respectiva respuesta por parte del Tribunal tercero en fecha 29 de julio de 2022, mediante Oficio Nº 262 de fecha 26-07-2022, confirmando que si se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos, que el Alguacil de ese tribunal si recibió los emolumentos requeridos para la citación de los demandados de autos, y que el Alguacil en su primer traslado a la dirección de la parte demandada, fue traslado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Cabe destacar, que la presente causa tiene salida del tribunal tercero de Municipio para remitir a este Tribunal en fecha 28-01-2021, conforme a auto que corre inserto al folio 319, y fue recibido en este Tribunal en fecha 12-04-2021, conforme se evidencia de auto que corre inserto al folio 22, y en fecha 12-05-2021 el apoderado Judicial de la parte demandante mediante escrito enviado durante la semana de despacho virtual, remitió vía electrónica al correo de este Tribunal, escrito solicitando oficiar al Tribunal Tercero, a los fines de que estos remitieran cualquier otro recaudo que no hubiese enviado el Tribunal Tercero y solicitó se libraran los correspondientes recaudos de citación, escrito este que el Tribunal exhortó a la parte actora para que lo presentara en físico en la semana presencial el día 24-05-2021.



3) En este sentido y en atención a lo expuesto, se puede evidenciar:
3.1. Que desde el día 02-03-2020 (inclusive) hasta el día 27-01-2021 (inclusive), periodo durante el cual la presente causa fue conocida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, TRANSCURRIERON EN ESE TRIBUNAL DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHO, INCLUIDOS LOS DIAS DE DESPACHO VIRTUAL Y PRESENCIAL, se libraron los recaudos de citación y la parte actora cumplió con la carga procesal respectiva conforme se evidencia de autos.
3.2. Que durante el lapso transcurrido entre el 28-01-2021 fecha en la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio salida al Expediente Nº 8.548 (Nomenclatura de ese tribunal), para remitirlo a este Tribunal, el cual fue recibido y reingresado en fecha 12-04-2021, durante el referido lapso no corrió ningún día, así como tampoco se puede señalar falta de impulso por la parte actora, ya que esta no tiene la culpa de que el expediente lo remitieran con la brevedad del caso, y en todo caso, a partir del reingreso del Expediente nuevamente en este Tribunal, se inició nuevamente la carga para la actora de realizar el impulso respectivo para la citación de los demandados a partir de esa fecha 12-04-2022, y entre esta fecha y el día 12-05-2021, fecha en la cual el apoderado Judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en la semana radical pero de Despacho Virtual, envió al correo electrónico de este Tribunal escrito solicitando se libraran los recaudos de citación de los demandados y se oficiara al Tribunal tercero, para que remitiesen cualquier otro recaudo que no hubieren enviado, SOLO TRANSCURRIERON 17 DIAS DE DESPACHO TANTO VIRTUALES COMO PRESENCIALES, cumpliendo la parte actora con la carga procesal respectiva conforme se evidencia de autos.
3.3. Aunado lo anterior también debe destacar este Tribunal que el codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE a través de su apoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. ha actuado en varias oportunidades en la presente causa, antes de admitirse nuevamente la demanda y posteriormente, las cuales a continuación se especifican: en fecha 26-02-2020 diligenció el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS

ARAQUE, plenamente identificados, solicitando se dejara sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 15-12-2015, motivado a que la sentencia dictada por el Tribunal fue Anulada y se ordenó reponer la causa al estado de Admisión y en fecha 22 de junio de 2022, diligencia del coapoderado Judicial Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en representación de la parte demandada consignó escrito de solicitud de Perención de la instancia. En este sentido, es necesario resaltar que cuando el demandado tiene participación activa y está a derecho, la perención no procede. Al respecto la Sala: de Casación Civil en sentencias Nros RC.000122 y 176 dictadas en fechas 28-03-2017 y .04-04-2018 estableció:
Sentencia Nº RC.000122 de fecha 28-03-2017
“Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensa de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
“…OMISSIS…”
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, habiendo sido interpuesta cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Sentencia Nº 176 de fecha 04-04-2018 “Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que efectivamente el

codemandado Luis Manuel Baumeister, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A otorgó poder a los abogados Manuel Baumeister, María Alejandra Correa y Juan Correa De León (ff. 392 al 394 de la primera pieza del expediente), en función del cual los referidos profesionales del derecho actuaron en el juicio sin mediar citación alguna desde el 6 de junio de 2016, a solo 5 días de despacho posteriores a la admisión de la demanda (30 de mayo de 2016), y así mismo, se evidencia que el aludido ciudadano codemandado otorgó -a los mismos abogados- poder de representación a título personal en fecha 29 de junio de 2016 (ff. 17 al 20 de la segunda pieza del expediente), esto es, a 30 días de ser admitida la demanda, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría decir el codemandado Luis Manuel Baumeister, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si sus apoderados actuaron en el juicio en nombre y representación de la empresa que preside y en cuyo nombre otorgó un mandato que fue ejercido en el proceso.

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Asimismo, cabe destacar que los periodos anteriormente señalados, nuestro país no escapó a la pandemia por COVID que azotó al mundo a partir de diciembre del año 2019, la Sala Constitucional en sentencia de fecha doce (12) de agosto del año 2020, en Sentencia Nº 91 estableció que el lapso de seis meses para declarar la perención de instancia y la falta de interés procesal” no se tomará en cuenta mientras dure el estado de alarma decretado por el Gobierno para enfrentar el coronavirus
“…., se observa de la revisión de las actas del expediente que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 7 de febrero de 2020, oportunidad esta en la que diligenció para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, en condiciones normales, se configuraría el

abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N.° 4247, por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) (…) Por lo que esta Sala, atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado”.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y a las sentencias de Sala civil y Constitucional que esta operadora de Justicia acoge en su totalidad, y por cuanto es evidente que la parte actora si cumplió con su carga del impulso procesal para la citación de los demandados de autos, es por lo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Perención planteada por el abogado abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE, plenamente identificados, NO ES PROCEDENTE Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a la parte actora MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS o a su Apoderado Judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, de la presente decisión vía correo electrónico, en atención a la Sentencia de la Sala Civil del Tribual Supremo de Justicia dictada en fecha 12-08-2022, debiendo la Secretaría de este Tribunal dejar constancia de la fecha de envió de la Boleta de Notificación vía electrónica, y al Codemandado ciudadano FAVIAN LEONARDO MATHEUS ARAQUE o a su Apoderado Judicial Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, plenamente identificado, notifíquese en el domicilio Procesal indicado, y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones en el expediente, comenzarán a correr los lapsos respectivos contra la decisión dictada, para la interposición de los recursos que crea convenientes de conformidad con el artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.. Líbrese Boletas.-


JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU