REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 0443-2016

SOLICITANTES: OFELIMAR ALBORNOZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.310.505, y LEANDRO ALBERTO PEÑA CALDERON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.755.478, civilmente hábiles, asistidos por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.589.468, Inpreabogado Nº 115.345 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El presente expediente se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de junio del 2016, por los ciudadanos OFELIMAR ALBORNOZ LOBO y LEANDRO ALBERTO PEÑA CALDERON, antes identificados, dándosele entrada a este Tribunal en fecha 1 de Julio de 2016 (folios 7 y 8).
En fecha 11 de Julio de 2013, consta al folio 9 diligencia de los solicitantes plenamente identificados, solicitando se les fije fecha y hora para la celebración de audiencia
En fecha 14 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal fija para el día 26 de julio 2016, ACTO CONCILIATORIO. (Folio 10). Siendo esta la última actuación que consta en autos por parte de los solicitantes.
En fecha 21 de julio de 2022, inserto al folio 11, consta auto de abocamiento, referente a al nuevo Juez suplente de este tribunal. En la misma fecha se libraron boletas de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2022, diligencia del Alguacil dejando constancia que fijo las referidas boletas de notificación en la cartelera del Tribunal. (Folio 12)
En fecha 30 de Septiembre de 2022, inserto al folio 13, consta auto de abocamiento, referente a la designación de nueva Juez Provisoria de este Tribunal. En la misma fecha se libraron boletas de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 5 de Octubre de 2022, diligencia del Alguacil dejando constancia que fijo las referidas boletas de notificación en la cartelera del Tribunal. (Folio 14)
En fecha 19 de Octubre de 2022, auto del Tribunal exhortando a las partes a que expresen el motivo de la inactividad de la causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación en la cartelera del Tribunal. (Folio 15 y 16).
En fecha 21 de Octubre de 2022, diligencia del Alguacil dejando constancia que fijo las referidas boletas de notificación en la cartelera del Tribunal. (Folio 17)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Jurisdicción “ voluntaria ”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.

En relación con lo anterior el Tribunal para decidir observa:
Primera: EL INTERÉS PROCESAL surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra,
de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.

“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Segunda: CRITERIOS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA: Ahora bien, con respecto al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.001, en sentencia número CLEG742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003, indicó:


“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:
A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;
B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.


Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.



Tercera: DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE: Esta operadora de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos de la presente solicitud observa que en fecha 1 de Julio de 2016, (folio 8), se le dio entrada, y en fecha 11 de julio de 2016, los Solicitantes diligenciaron solicitando se les fijara día, fecha y hora para llevar a cabo el Acto Conciliatorio. (folio 9 y vuelto), y en fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal fijo día, fecha y hora para la realización del referido acto, (Folio 10), y por cuanto se evidencia que los interesados no compareció ante el Tribunal a la fecha y hora pactadas para llevar a cabo el procedimiento, siendo la última actuación de los Solicitantes la diligencia inserta al folio 9, de fecha 11 de Julio de 2016, determinando que desde esa fecha han transcurrido MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1649) DÍAS CONTINUOS.

Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, esta Juzgadora colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad de los solicitantes se traduce a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue. es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA debe declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS. Y así debe decidirse.


III
PARTE DISPOSITIVA

Primero: EXTINGUIDA de pleno derecho la presente solicitud por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en tal virtud, TERMINADO el presente procedimiento de separación de cuerpos.

Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordenará el archivo de la solicitud una vez que quede firme esta decisión.

Tercero: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO LIBERTADOR Y SANTOS MAQRQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.


ABG. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00 am), minutos de la mañana.



ABG. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO
MCRT/wjra/mcrt.-