REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022).-

212° y 163°


SENTENCIA Nº 047
EXPEDIENTE Nº 2022-077.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadanos: NORBER ALI RAMIREZ Y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-10.903.734 y V.-18.577.883, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.800.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.266, domiciliado en Calle 2 entre carrera 9 y 10 CC Don Ramón Local 3 Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, (HOMOLOGACIÓN).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dos (02) de noviembre del año 2022, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, (HOMOLOGACIÓN)”, interpuesta por los ciudadanos: NORBER ALI RAMIREZ Y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, antes identificada, hábiles civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año 2022, signada bajo la nomenclatura Nº 2022-077, llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en diez (10) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los referidos solicitantes expresaron en su escrito cabeza de autos, que adquirieron los siguientes bienes inmuebles dentro de su unión estable de hecho: PRIMERO: Un vehículo de las siguientes características: PLACA: A07AB4L; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10R35289; SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1975; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Dicho vehículo se encuentra a nombre de Norber Alí Ramírez según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 8033JD022868 de fecha 7 de Septiembre de 2012, Nº 32698131 / AJF10R35289-2-1. Valorado en DOS MIL DOLARES ($.2000); SEGUNDO: Un vehículo de las siguientes características: PLACA: A01BS9V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V18636; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: AZUL Y AGUA MARINA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Dicho vehículo se encuentra a nombre de Norber Alí Ramírez según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 3341JD321170 de fecha 30 de Julio de 2012, Nº 31323914 / AJF37V18636-2-1. Valorada en CUATRO MIL DOLARES ($ 4000); TERCERO: Cuatro cerdos. Valorados en Doscientos Dólares ($ 200); CUARTO: Enceres propios de hogar consistentes en: 01 nevera, 01 cocina de 6 hornillas, 01 ceibo, 01 juego de comedor de vidrio, 02 juegos de cuarto con un colchón nuevo, 02 televisores, 01 microondas, 01 licuadora, 02 camas individuales con su colchón, 02 Escaparates, 01 multimuebles de madera, un equipo de sonido gris, 01 juego de mueble de madera rustico, 01 juego de muebles de tela, adornos de navidad, adornos varios, nacimiento navideño, enceres propios de la cocina, 01 lavadora, 03 bombonas, tobos plásticos, 02 ropero de hierro, artículos decorativos, 01 caldero, 02 juego de wáter y lavamanos nuevo. Ambas partes acuerdan destinar estos últimos enceres propios de hogar para sus hijas, NORIANA VALENTINA RAMIREZ y NORBELYS ANDREINA RAMIREZ MOLINA, acordándose que estos bienes muebles permanecerán en el hogar donde ellas se encuentren pues se considera del uso personal de las mismas, por lo cual no formara parte del patrimonio objeto de partición en este documento, salvo la lavadora 01 que valorada en DOSCIENTOS DOLARES ($. 200), que se le adjudica a NORBER ALI RAMIREZ. Los bienes hacen un patrimonio común valorado en SEIS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES ($. 6400). Correspondiéndole a cada parte la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES ($. 3200)” (Negritas y cursivas Propias del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Del folio (03) al folio cero (04), riela original y copia fotostática simple de la Disolución de Unión Estable de Hecho, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2022, motivo: Disolución de Unión Estable de Hecho, proferida por el REGISTRO CIVIL BAILADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SEGUNDO: Al folio cinco (05) y folio seis (06), riela copia fotostática simple de Documento de Compra Venta de un vehículo con las siguientes características: : PLACA: A01BS9V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V18636; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: AZUL Y AGUA MARINA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, registrado ante La Notaría pública de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de agosto de 2014, igualmente Certificación de dicho documento.-
TERCERO: Al folio siete (07), riela copia fotostática simple de Certificación de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: LUÍS ALBERTO LAGUADO BAUTISTA, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A01BS9V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V18636; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: AZUL Y AGUA MARINA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, de fecha treinta (30) de Julio del año 2012.-
CUARTO: Al folio ocho (08), riela copia fotostática simple de Certificación de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano: NORBER ALI RAMIREZ, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A07AB4L; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10R35289; SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1975; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, de fecha siete (07) de septiembre del año 2012.-
QUINTO: Al folio nueve (09), riela Acta en original de entrega de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $), realizada por ante este Tribunal, de fecha dos (02) de Noviembre del 2022, realizada por el ciudadano: NORBER ALI RAMIREZ, identificado, a la ciudadana: MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificada.-
VALORACION DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
En relación a las documentales presentadas conjuntamente con la solicitud, a los fines de demostrar la propiedad de los bienes nombrados por los solicitantes, este juzgador evidenció que se tratan de documentos Públicos, los cuales fueron enunciados cada uno anteriormente en el capitulo segundo, los cuales están plenamente reconocidos entre las partes interviniente. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Articulo 1357, Omissis: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Los Documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos. En consecuencia, se evidencia que los presentes instrumentos fueron promovidos en copias fotostáticas simples, y visto que no fue tachadas, desconocidas, ni impugnadas por las partes intervinientes, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha tres (03) de noviembre del año 2022, donde este Tribunal emplazó a los ciudadanos: NORBER ALI RAMIREZ Y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificados, a los fines de que cada uno ratifique el contenido del escrito de solicitud de homologación de: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, los cuales se presentaron ambos ciudadanos voluntariamente a razón a la Disolución de Unión Estable de Hecho, el día nueve (09) de Noviembre del año 2022, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a. m.), los cuales tomaron juramento de Ley y de seguidas la Secretaria del Tribunal les leyó íntegramente el escrito presentado en virtud a la partición de bienes de Unión Estable de Hecho que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: OMISSIS… “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos el contenido del Documentote partición de bienes que ha leído la Secretaria y manifestamos estar conformes y no tenemos nada que reclamar el uno al otro a partir de la presente fecha”. (Negritas y cursivas nuestras). En Consecuencia, visto que no hubo objeción alguna por parte de los solicitantes, este Tribunal le concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: NORBER ALI RAMIREZ y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificados, manifestaron en la solicitud, que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que existió entre ellos, por lo que acordaron que los bienes inmuebles antes descritos quedaran adjudicados para cada uno exclusivamente, expresando que definitivamente se disolvió la Unión Estable de Hecho, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2022, proferida por el REGISTRO CIVIL BAILADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Motivo: Disolución de Unión Estable de Hecho, Mutuo Consentimiento y en Consecuencia solicitan la Homologación del Acuerdo para efectos de ley, los cuales enunciaron dividir los bienes de la siguiente forma:
ADJUDICACIONES:

Se le adjudica única y exclusivamente al ciudadano: NORBER ALI RAMIREZ, antes identificado, los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: UN VEHÍCULO de las siguientes características: PLACA: A07AB4L; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10R35289; SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1975; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Dicho vehículo se encuentra a nombre de Norber Alí Ramírez según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 8033JD022868 de fecha 7 de Septiembre de 2012, Nº 32698131 / AJF10R35289-2-1, Valorado en DOS MIL DOLARES ($.2000); SEGUNDO: UN VEHÍCULO de las siguientes características: PLACA: A01BS9V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V18636; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: AZUL Y AGUA MARINA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Dicho vehículo se encuentra a nombre de Norber Alí Ramírez según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 3341JD321170 de fecha 30 de Julio de 2012, Nº 31323914 / AJF37V18636-2-1, Valorada en CUATRO MIL DOLARES ($ 4000); TERCERO: UNA LAVADORA, valorada en DOSCIENTOS DÓLARES (200$).-


Se le adjudica única y exclusivamente a la ciudadana: MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificada, los siguientes: PRIMERO: CUATRO (04) CERDOS, Valorados en DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200); SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$), los cuales ya fueron recibidos en divisa extranjera ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2022, tal y como consta en el acta levantada a tal efecto suscrito por los solicitantes, inserta al folio (12) de la solicitud respectivamente.-


En relación a los siguientes bienes muebles relacionados con: 01 nevera, 01 cocina de 6 hornillas, 01 ceibo, 01 juego de comedor de vidrio, 02 juegos de cuarto con un colchón nuevo, 02 televisores, 01 microondas, 01 licuadora, 02 camas individuales con su colchón, 02 Escaparates, 01 multimueble de madera, un equipo de sonido gris, 01 juego de mueble de madera rustico, 01 juego de muebles de tela, adornos de navidad, adornos varios, nacimiento navideño, enceres propios de la cocina, 01 lavadora, 03 bombonas, tobos plásticos, 02 ropero de hierro, artículos decorativos, 01 caldero, 02 juego de wáter y lavamanos nuevo; los aquí solicitantes ciudadanos NORBER ALI RAMIREZ y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificados, acordaron destinarlos para el uso goce y disfrute de sus propias hijas las ciudadanas: NORIANA VALENTINA RAMIREZ y NORBELYS ANDREINA RAMIREZ MOLINA, asimismo manifestaron, que estos bienes muebles permanecerán en el hogar donde ellas se encuentren pues se considera del uso personal de las mismas, por lo cual no formara parte del patrimonio objeto de partición en este documento, salvo la lavadora 01 que valorada en DOSCIENTOS DOLARES ($. 200), que se le adjudicó al ciudadano NORBER ALI RAMIREZ, ya identificado.-

En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante resaltar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bienes muebles, y cuyas características están enunciadas una a una a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes, que obtuvieron ambos ciudadanos durante el vínculo Unión Estable de Hecho que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto la Unión Estable de Hecho, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil Venezolano.-
A Modo Ilustrativo Cabe Resaltar, el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-

En el caso de marras se extinguió el vínculo de la Unión Estable de Hecho en virtud a la Disolución de Unión Estable de Hecho, proferida por el REGISTRO CIVIL BAILADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en Consecuencia se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud, y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución de la Unión Estable de Hecho, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad de la Unión Estable de Hecho, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos: NORBER ALI RAMIREZ y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificados, está Disuelta la Unión Estable de Hecho y los bienes inmuebles enunciados, eran propiedad de la comunidad Unión Estable de Hecho y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de HOMOLOGACION amistosa de partición de bienes adquiridos dentro de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre los ciudadanos: NORBER ALI RAMIREZ y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 10.903.734 y V.- 18.577.883, ambos con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, es los mismos términos manifestados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le adjudica como único y exclusivo dueño al ciudadano: NORBER ALI RAMIREZ, antes identificado, los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: UN VEHÍCULO de las siguientes características: PLACA: A07AB4L; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10R35289; SERIAL DE MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1975; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Dicho vehículo se encuentra a nombre de Norber Alí Ramírez según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 8033JD022868 de fecha 7 de Septiembre de 2012, Nº 32698131 / AJF10R35289-2-1, Valorado en DOS MIL DOLARES ($.2000); SEGUNDO: UN VEHÍCULO de las siguientes características: PLACA: A01BS9V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V18636; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: AZUL Y AGUA MARINA; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Dicho vehículo se encuentra a nombre de Norber Alí Ramírez según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 3341JD321170 de fecha 30 de Julio de 2012, Nº 31323914 / AJF37V18636-2-1, Valorada en CUATRO MIL DOLARES ($ 4000); TERCERO: UNA LAVADORA, valorada en DOSCIENTOS DÓLARES (200$). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se le adjudica como única y exclusiva dueña la ciudadana: MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificada, lo siguientes: PRIMERO: CUATRO (04) CERDOS, Valorados en DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200), SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$), los cuales YA FUERON RECIBIDOS CONFORME en divisa extranjera por la prenombrada ciudadana, en este Tribunal el día nueve (09) de Noviembre del año 2022, tal y como consta en el acta levantada a tal efecto suscrito por los solicitantes, inserta al folio (12) de la solicitud respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En relación a los siguientes bienes muebles relacionados con: 01 nevera, 01 cocina de 6 hornillas, 01 ceibo, 01 juego de comedor de vidrio, 02 juegos de cuarto con un colchón nuevo, 02 televisores, 01 microondas, 01 licuadora, 02 camas individuales con su colchón, 02 Escaparates, 01 multimueble de madera, un equipo de sonido gris, 01 juego de mueble de madera rustico, 01 juego de muebles de tela, adornos de navidad, adornos varios, nacimiento navideño, enceres propios de la cocina, 01 lavadora, 03 bombonas, tobos plásticos, 02 ropero de hierro, artículos decorativos, 01 caldero, 02 juego de wáter y lavamanos nuevo; los solicitantes ciudadanos NORBER ALI RAMIREZ y MARIANA ERMINDA MOLINA RAMIREZ, antes identificados, acordaron destinarlos para el uso goce y disfrute de sus propias hijas las ciudadanas: NORIANA VALENTINA RAMIREZ y NORBELYS ANDREINA RAMIREZ MOLINA, asimismo manifestaron, que estos bienes muebles permanecerán en el hogar donde ellas se encuentren pues se considera del uso personal de las mismas, por lo cual no forman parte del patrimonio objeto de partición en este documento. En consecuencia, quedan destinados y adjudicados a sus hijas en virtud a lo requerido por los solicitantes en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria, las copias certificadas que fueren necesarias de la presente Decisión tal cual lo solicitarán los solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2022-077 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-