REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, QUINCE (15) NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-
212° y 163°
SENTENCIA Nº 048
EXPEDIENTE Nº 2022-054
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITUD: el ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 27.934.223, domiciliado en el sector de Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V- 8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
REQUERIDO: el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.521, domiciliado en Sector Quebrada arriba del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que comparezca y reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha seis (06) de Agosto del año 2020.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós 2022, el ciudadano: MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 27.934.223, domiciliado en el sector de Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V- 8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.521, domiciliado en Sector Quebrada arriba del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que reconozca el contenido y la firma que aparece al pie del documento privado, de fecha seis (06) de Agosto del año 2022, el cual consignaron en original conjuntamente con la solicitud y reposa inserto en el expediente al folio (03) y su respectivo vuelto, y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Yo, ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.739, domiciliada en la Población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.486.521, domiciliado en el Sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila Estado Mérida y hábil civilmente, según se evidencia en documento de poder que me fuera conferido por el Registro Público con Funciones Notariales de los MUNICIPIO Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 04 de Junio de 2018, autenticado bajo el N° 223, Folios 721 al 723, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, DECLARO: Que en nombre y representación de mi poderdante entes identificado, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MIGUEL JACOB RUIZZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V- 27.934.223, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, e igualmente hábil, un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, distinguido como LOTE N° 12, el cual posee Número de Cédula Catastral 06528, expedida en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, que se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes de fecha once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) bajo el Número 1738, folio 2912 y le fue realizado Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes, en fecha once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) bajo el Número 1734 folio 2907, ambos recaudos se encuentran agregados e identificados según la nomenclatura llevada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida y a su vez se anexan al presente documento formando parte integral del mismo, ahora bien, el lote de terreno aquí dado en venta, de conformidad con el levantamiento topográfico en mención, posee un área de trescientos diecinueve metros cuadrados (319 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: al Suroeste, en la medida de diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts) colinda con calle, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el punto 3 al punto 2; COSTADO DERECHO al Sureste, en la medida de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts) colinda terreno de Ana Josefa Zambrano, este lindero va desde el punto 2 al punto 1; FONDO al Noreste, en la medida de diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts), colinda con terreno de Alba Idelia Mogollón, este lindero va desde el punto 1 al punto 6 y por el COSTADO IZQUIERDO al Noreste, en la medida de treinta metros con cincuenta y nueve centímetros (30,59 mts) colinda con el viso de la peña de la Quebrada Barrotes, este lindero va desde el Punto 6 al 3, pasando por los puntos 5 y 4.- Mi poderdante hubo la propiedad del lote de terreno antes descrito, por compra según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Esta Mérida, en fecha once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el Número 2012.298, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N°. 376.12.17.1.1645, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2015.102, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2441, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2012.300, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.1647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.296, siento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° de mutuo acuerdo lo pactamos en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$), para lo cual por ser divisa extranjera nos acogemos por analogía a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 424, de fecha dieciséis (169 de Octubre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, estableciendo el precio de la venta en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 500,00) los cuales DECLARO haber recibido en nombre de mi poderdante en dinero efectivo a entera satisfacción.- Con el otorgamiento del presente documento transmito en nombre de mi poderdante al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito y alinderado, libre de gravamen y sin reserva alguna, con todo los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas y las que por Ley o títulos anteriores le correspondan, quedando obligados al saneamiento de Ley.- Y YO, MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, ya identificado, DECLARO que acepto la presente venta en los términos expuestos en este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por VIA PRIVADA en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinte (2020).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, mayúsculas del texto).-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual quedó signada bajo el número 2022-054 correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación del ciudadano YONI ASDRUBAL MORALES CARRERO, anteriormente identificado, para que declare sobre el objeto de la presente solicitud.-
DE LA CITACION
Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, al ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, requirió mediante escrito presentado se sirva comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Tovar, a los efectos de realizar la citación del ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, en virtud de que el mismo esta domiciliado en la Calle Principal de Quebrada Arriba al lado de la Herrería del señor conocido como Negro Felipe, y cuya dirección no pertenece a la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, sino a la jurisdicción del Municipio Tovar. En fecha cuatro (04) de Octubre del año 2022, este Tribunal ordenó mediante Auto inserto al folio (16) librar Comisión al Tribunal de Municipio Distribuidor de la ciudad de Tovar, en el sentido fuera citado el referido ciudadano, cuya comisión se remitió mediante Oficio N° 2740-107 de la misma fecha, siendo recibida en dicho Tribunal Distribuidor de la ciudad de Tovar en fecha once (11) de Octubre del 2022, siendo que en las boletas de citación enviadas conjuntamente con la comisión quedo un error involuntario por cuanto se colocó erróneamente que el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, estaba domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que procedió el Tribual al cual le quedo por sorteo de Ley la comisión en este caso el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolver mediante Oficio N° 5250-75 íntegramente a este Tribunal todos los recaudos relacionados a la citación a los efectos de subsanar el error involuntario cometido, recibido en la sede de esta Tribunal el día veintiséis (26) de Octubre de 2022, actuaciones que rielan del folio (23) al folio (32) respectivamente.-
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2022, el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, se hizo presente voluntariamente en la sede de este Tribunal, el cual requirió un derecho de palabra en el presente procedimiento y concedido que le fue el mismo manifestó a viva voz OMISSIS: “NO RECONOZCO el documento privado presentado por el ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.934.223, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, ya que la apoderada NUNCA ME MANIFESTÓ LA SUPUESTA VENTA, realizada según documento privado de fecha 06 de agosto de 2020. Anexo al presente copia fotostática simple de anulación de poder conferido a la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.714.739, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida el cual fue anulado en fecha 08 de agosto de 2022. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal mayúsculas del texto); Dando auge la declaración del ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, al desenvolvimiento del proceso.-
CAPITULO CUARTO
DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2022, este Tribunal en virtud a la declaración que realizara el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, ante la sede de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2022, donde el mismo no reconoce el documento privado de fecha seis (06) de Agosto del año 2020 ni la venta realizada por su Apoderada, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad a lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha dos (02) de Noviembre de 2022, el ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, promovieron las siguientes pruebas:
1° Promuevo documento privado de compra venta, en fecha 6 de agosto de 2020 celebrado con la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nro. V- 8.714.739, domiciliada en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, El cual obra en este expediente.-
2° Promuevo poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de junio de 2018, autenticado bajo el N° 223, Folios 721, al 723, Tomo 3 de los Libros Autenticados llevados por ante ésta Oficina, en el que éste ciudadano instituyó con las mas altas y plenas facultades, a mi vendedora la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ.-
3° Promuevo impresión de Pasaporte correspondiente a la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, ya identificada, el cual fue enviado del abonado de ésta ciudadana con el Número de Whatssap +58 424- 7155752 al abonado 04120732221, correspondiente al Abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO, enviado al 9 de agosto de 2022.-
4° Promuevo a los siguientes testigos: La ciudadana YEINE AMELIA MOLINA MOLINA, y el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.014.917 y V- 18.209.382, domiciliados en el Sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En fecha dos (02) de Noviembre del 2022, este Tribunal procedió en Admitir las Pruebas promovidas por el ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, identificado, de la siguiente forma: PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES: Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, bajo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: TESTIFICALES: En cuanto a la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos YEINE AMELIA MOLINA MOLINA, y el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.014.917 y V- 18.209.382, domiciliados en el Sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se acordó su evacuación para el segundo día de despacho a la fecha del auto de admisión de la siguiente forma: YEINE AMELIA MOLINA MOLINA, identificada a las 10:00 a.m.; y el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ, identificado, a las 11:00 a.m.-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2022, el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.046.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.358, en vez de promover pruebas consignó escrito en el cual entre otras cosas manifestó: OMISSIS: “No reconozco el contenido y la firma del documento privado, causa de la demanda que se me ha sido incoada. No autorice a la ciudadana, ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.714.739, para que efectuara venta por vía privada, en razón de que las facultades que le había otorgado mediante poder especial de administración y disposición, en fecha 04 de Junio de 2019, revocado, en fecha 15 de julio de 2022, tal como se puede evidenciar en el documento de revocatoria debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público don Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo A copia simple a la presente), no disponía venta de inmueble por una vía distinta a la protocolización o formalización ante el Registro o Notaria respectiva, organismos del estado, ministerios, institutos y órganos de la Administración Pública. El poder lo revoque porque no se cumplió en dicho lapso de tiempo con el mandato establecido. Desconozco cualquier negociación hecha por vía privada, de la cual no recibí ninguna cantidad de dinero por ningún concepto. No hubo consentimiento de mi parte. Reitero que el terreno objeto de la querella sigue siendo de mi propiedad y dominio, así consta en los libros registrales de la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque. (Anexo B. copia simple del documento de propiedad). (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO QUINTO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas las cuales forman parte de las actuaciones del presente procedimiento, este Juzgador las analiza y valora cada una de la siguiente forma:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
En relación al valor y merito jurídico probatorio de la documental presentada y promovida relacionada con DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, en fecha 6 de agosto de 2020 celebrado con la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nro. V- 8.714.739, domiciliada en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Del presente medio probatorio se evidenció, que se trata de un documento privado de compra venta el cual fue suscrito entre la Apoderada del ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, y el ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, siendo que dicho documento, entra dentro del cúmulo de instrumentos privados facultados por la legislación venezolana utilizados para realizar un contrato o negociación, los cuales suelen someterse a reconocimiento ante la sede judicial por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia, este juzgador le concede valor jurídico probatorio de de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En relación al valor y merito jurídico probatorio de la documental presentada y promovida relacionada con PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de junio de 2018, autenticado bajo el N° 223, Folios 721, al 723, Tomo 3 de los Libros Autenticados llevados por ante ésta Oficina, en el que éste ciudadano instituyó con las mas altas y plenas facultades, a mi vendedora la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ; este juzgador evidencia que se trata de un documento público (PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN) otorgado con todas las formalidades de Ley ante el funcionario competente, el cual contaba con todas las facultades enunciadas dentro del mismo, no quedando facultad o condición expresa que la apoderada debiera obligatoriamente notificarle a su poderdante cualquier acción que quisiera realizar sobre el bien inmueble en ocasión al poder otorgado. En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En relación al presente medio probatorio relacionado con la impresión de Pasaporte correspondiente a la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, ya identificada, el cual fue enviado del abonado de ésta ciudadana con el Número de Whatssap +58 424- 7155752 al abonado 04120732221, correspondiente al Abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO, enviado al 9 de agosto de 2022. Se evidencia que el presente medio probatorio se trata de un documento de identificación, el cual pertenece a la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, identificada, siendo que dicha ciudadana se encuentra fuera del país a la presente fecha y la misma era la apoderada del ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, y tenia PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por el referido ciudadano al momento que se consumó la venta privada. En virtud de que el presente medio probatorio no fue impugnado ni desconocido, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En relación a la evacuación de los testigos promovidos y evacuados ciudadanos YEINE AMELIA MOLINA MOLINA, y FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.014.917 y V- 18.209.382, domiciliados en el Sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se presentaron en la sede judicial, el día ocho (08) de Noviembre de 2022, así mismo bajo juramento de Ley declararon sobre las preguntas y repreguntas formuladas, siendo contestes entre si, manifestando que tienen conocimiento de la venta del bien inmueble así como de los diferentes inconvenientes que se han presentado. Ahora bien en fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, en ocasión a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 19.046.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.358, presentaron escrito constante de (01) folio útil y su respectivo vuelto, acompañado de (03) anexos respectivamente, y cuyos anexos están relacionados con imágenes fotográficas y chat de fechas primero (01) y nueve (09) de Agosto del año 2022, descargada de la aplicación WhatsApp, que reproducen en su texto la conversación sostenida entre el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, desde su teléfono móvil número 0424-7052125, al teléfono móvil del testigo ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ, identificado con el número 04247223786, y cuyo número de teléfono receptor de la conversación fue el que indicó en la décima repregunta formulada, evidenciando este juzgador que es el mismo número que aparece en las impresiones consignadas de la aplicación WhatsApp. En consecuencia, este evidencia que los testigos promovidos tienen interés en las resultas del presente procedimiento, y desecha sus declaraciones, en virtud a lo antes expuesto, aunado a que el testigo FERNANDO JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ, en la segunda repregunta formulada manifestó que la ciudadana YEINE AMELIA MOLINA MOLINA, es su compañera o concubina. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente solicitud, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el Juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la solicitud, el requerido deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El articulo 395 ejusdem indica: OMISSIS: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”. (Negritas y cursivas nuestras); En virtud a la norma antes transcrita, es de resaltar que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente o necesario para demostrar sus pretensiones, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil. De acuerdo a los antes expuesto, se colige que tratándose de mensajes que hayan sido formados y transmitidos por un medio electrónico, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Más sin embargo, su promoción y evacuación, se rige por las normas establecidas para promover los medios de pruebas libres. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha trece (13) de Febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo lo siguiente “….Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; (publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.148 de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2001)”. -
De lo antes expuesto se concluye: que el ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, antes identificado, compareció voluntariamente ante la sede judicial el día veintisiete (27) de Octubre del 2022, y manifestó no reconocer el documento privado objeto de las presentes actuaciones, lo que dio auge al procedimiento y de seguida se aperturó una articularon probatoria de (8) días de Despacho, con el objeto de que cada una de las partes promoviera lo concerniente en virtud a sus aseveraciones de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es preciso resaltar el criterio del autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
En virtud a todo lo demostrado y probado en autos, se evidenció que la ciudadana ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, anteriormente identificada, al momento de realizar la venta privada del bien inmueble mediante instrumento privado, el día seis (06) de Agosto del año 2020, actuando como apoderada del ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, identificado, el mismo le confirió PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN sobre el bien inmueble objeto de la presente venta privada, Poder que fue Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales en fecha cuatro de Junio de 2019, el cual autenticado bajo el N° 223, Folios: 721 al 723, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Pública, estando el mismo en plena vigencia de su autenticación al momento de la venta privada, POR LO QUE ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SÉPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 27.934.223, domiciliado en el sector de Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V- 8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2020, suscrito entre los ciudadanos: ZONIA ESPERANZA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.714.739, domiciliada en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación como apoderada del ciudadano YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.521, domiciliado en el Sector Agua Azul, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según Poder conferido por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Junio de 2019, el cual quedo autenticado bajo el N° 223, Folio 721, al 723, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL JACOB RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V.- 27.934.223, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria .-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p. m.); se agregó en original a la solicitud Nº 2022-054 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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