TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).
212º y 163º
Sentencia Nº 051.-
Solicitud Nº 2022-080.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, productor titular de la cédula de identidad número V.- 12.049.683, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.383, civil y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, anteriormente identificado, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día diecisiete (17) de Noviembre del año 2022, quedando signada bajo el número 2020-080, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, manifestando la solicitante entre otras cosas lo siguiente: “Solicito de Usted Ciudadano Juez; previas las formalidades legales, a los fines de pre constituir prueba suficiente del Derecho de Posesión Legitima, que tengo sobre un inmueble consistente en un pequeño lote de terreno urbano, ubicado dicho inmueble en la Urbanización Bailadores, detrás del sitio conocido como “Casitas de Madera”, de la Población de Bailadores de la Aldea La Villa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que según plano topográfico actualizado DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1:180, con un área de Terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Seis Metros (6 Mts), que va desde el P1 al P2, colinda con la Carrera Siete; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de TRECE METROS (13 Mts), que va desde el P2 al P3, colinda con propiedad de Eudis Javier Rondón Rosales; POR EL FONDO: En la medida de SEIS METROS (6 Mts), colinda con propiedad de Fidias Alberto Delgado More y POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de TRECE METROS (13Mts), colinda con prolongación de la Carrera Séptima que separa de la Urbanización Bailadores, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare al tenor siguiente interrogatorio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
SE EVIDENCIA EN AUTOS:
PRIMERO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por Ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila, de fecha siete (07) de Julio del año 2004, el cual corre inserto del folio (04) al folio (05).-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de Plano Topográfico DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1:180, de Noviembre del año 2022, inserto al folio (06).-
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del solicitante, ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.049.683, la cual riela al folio (07).-
CUARTO: Reproducciones fotográficas insertas al folio (18).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, el solicitante ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, anteriormente identificados, introduce ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, sobre un pequeño lote de terreno urbano, ubicado dicho inmueble en la Urbanización Bailadores, detrás del sitio conocido como “Casitas de Madera”, de la Población de Bailadores de la Aldea La Villa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que según plano topográfico actualizado DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1:180, con un área de Terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Seis Metros (6 Mts), que va desde el P1 al P2, colinda con la Carrera Siete; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de TRECE METROS (13 Mts), que va desde el P2 al P3, colinda con propiedad de Eudis Javier Rondón Rosales; POR EL FONDO: En la medida de SEIS METROS (6 Mts), colinda con propiedad de Fidias Alberto Delgado More y POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de TRECE METROS (13Mts), colinda con prolongación de la Carrera Séptima que separa de la Urbanización Bailadores.-
De conformidad a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-
En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Visto lo anterior cabe señalar que el solicitante ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, anteriormente identificados, en su escrito piden le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, y a su vez promueven los siguiente testigos ciudadanos OMAR ELADIO MORETT MENDEZ y LUIS HENRY MORET GONZALEZ, venezolanos, casado el primero y divorciado el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.070.000 y V.- 3.939.821, respectivamente, los cuales previo juramento de Ley, se presentaron y rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia del folio once (11) al folio doce (12), respectivamente, siendo contestes en afirmar en todo momento que si conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace varios años, y a su vez también manifestaron que el ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, ha mantenido en posesión desde hace varios años, un lote de terreno que esta adyacente por el lado derecho de su casa de habitación, la cual esta ubicada en el sitio conocido como Casitas de Madera en la Población de Bailadores, Aldea La Vila del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyo ciudadano a cuidado y mantenido en posesión dicho lote de terreno sin tener problema con los vecinos. En consecuencia de ello, requiere se le otorgue el titulo suficiente de propiedad, quedando en el entendido que a los efectos de tener la titularidad del lote de terreno, este deberá de ser sometido a juicio, a los efectos de no violentar derechos de terceros, y a su vez, sean llamados los testigos a ratificar de nuevo sus dichos, medio probatorio este que fue valorado a los efectos de conceder el titulo supletorio, entendiéndose que los Tribunales de Municipio, tienen competencia solo en otorgar Títulos Supletorios Ad Perpetuam Memoria. En relación a lo expuesto es preciso resaltar el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los Jueces y las Juezas con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces y las Juezas de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AD PERPETUA MEMORIA, interpuesto por el ciudadano EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, productor titular de la cédula de identidad número V.- 12.049.683, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.383, hábiles civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre un lote de terreno urbano ubicado dicho inmueble en la Urbanización Bailadores, detrás del sitio conocido como “Casitas de Madera”, de la Población de Bailadores de la Aldea La Villa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee los siguientes linderos y medidas según plano topográfico actualizado DATUM REGVEN, GEO WGS 84, HUSO 19, ESCALA 1:180: con un área de Terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Seis Metros (6 Mts), que va desde el P1 al P2, colinda con la Carrera Siete; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de TRECE METROS (13 Mts), que va desde el P2 al P3, colinda con propiedad de Eudis Javier Rondón Rosales; POR EL FONDO: En la medida de SEIS METROS (6 Mts), colinda con propiedad de Fidias Alberto Delgado More, y POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de TRECE METROS (13Mts), colinda con prolongación de la Carrera Séptima que separa de la Urbanización Bailadores. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022. AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2022-080 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
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