REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
212° y 163°
SENTENCIA: Nº 042
SOLICITUD: Nº 2022-059
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.709.147 y V.- 8.713.895, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, del mismo domicilio y civilmente hábiles.-
REQUERIDO: Aparece como requerido la ciudadana: MARIA ANTONIA CONTRERAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 9.126.652, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2022, suscrito entre las partes el cual consignaron en original los solicitantes conjuntamente con la solicitud.-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2022, los ciudadanos: SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificados, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en cuatro (04) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: MARIA ANTONIA CONTRERAS MONCADA, plenamente identificado y hábil civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2022, el cual lo consignaron los solicitante en original conjuntamente con la solicitud, y riela al folio (05) y su vuelto en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido; este Despacho una vez revisado exhaustivamente la citada documental evidencia que dicha compra venta se consumó en los siguientes términos: Omissis. “Yo, MARIA ANTONIA CONTRERAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-9.126.652, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que les he dado en venta real, pura, simple y perfecta a los ciudadanos: SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.709.147 y v- 8.713.895, respectivamente, ambos del mismo domicilio y hábiles, un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la aldea Bodoque en Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, signado como “LOTE 3” que según documento de adquisición, los planos topográficos y la Cedula Catastral, agregados en el Cuaderno de Comprobante del 17 de Agosto del 2017, tiene un área de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 M2) y los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Desde el punto P3 al P4, mide siete metros con ochenta y cuatro centímetros (7,84 M), colinda con vía de acceso; POR EL COSTADO DERECHO: Desde el punto P4 al P9, mide diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (17,48 M), colinda con el “LOTE 2” “CASA Nro. 2”; POR EL FONDO: desde el punto P9 al punto P10, mide siete metros con cuarenta y ocho centímetros (7,48 M), colinda con terreno de Ogla Ramirez; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto P10 al punto P3, mide diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros, (17,48 M), colinda con el “LOTE 4” y “Casa Nro .4”, sobre este lote de terreno se encuentra edificada (Casa Nro 3), con las siguientes características: columna de concreto y cabillas, paredes bloque frisada y pintada, techo de machihembrado y teja, piso de cerámica, sala, cocina comedor, tres habitaciones, dos baños con sus accesorios, área de lavadero, patio y garaje. El inmueble descrito le pertenece por compra que hice a RONAL HUMBERTO DELGADO, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (11) de Enero del (2018), bajo el Nro. 2014.243, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2315, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014; Nro. 2015.398, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2625, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2015. El precio de la presente negociación fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) que he recibido de manos de los compradores a mi entera y total satisfacción, transmito a los mencionados ciudadanos SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, ya identificados, la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble descrito y objeto de la presente negociación, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, las conocidas y las ya establecidas y las que por la Ley o por otros títulos puedan corresponderle y me comprometo al saneamiento legal. Y nosotros: SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, antes identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace conforme a los términos y declaraciones contenidas en este documento, por ser cierto su contenido. Así lo decimos y firmamos por la vía privada, en bailadores hoy domingo dieciocho (18) de septiembre del (2022).”.- (Negritas y cursivas del Tribunal).-
DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2022, este Tribunal admitió la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2022, la cual introdujeron los ciudadanos: SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ordenándose a la parte requerida a declarar sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Tribunal a practicar la citación el día siete (07) de Octubre del 2022, en la persona de la ciudadana: MARIA ANTONIA CONTRERAS MONCADA, antes identificada, la cual recibió y firmó la boleta de citación hecha a su nombre, siendo agregada en la solicitud el día once (11) de Octubre del 2022, previa certificación del Alguacil en constancia de recibido.-
DEL LAPSO PROBATORIO
Vencido como fue el Lapso para que la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS MONCADA, antes identificada, compareciera ante esta sede Judicial, y a su vez manifestara si reconoce o no el contenido y su firma en el documento privado de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2022, al que se contraen todas las presentes actuaciones, este Tribunal EVIDENCIÓ AL INCOMPARECENCIA DE LA PRENOMBRADA CIUDADANA, por lo que de seguidas se aperturó el Lapso Probatorio de ocho (8) Díaz de Despacho de conformidad a lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes promovieran lo conducente al procedimiento; así las cosas, y vencido el presente lapso probatorio de conformidad a la Ley antes descrita, se evidenció que ninguna de las partes hizo uso de dicho lapso, lo que conllevó a la continuidad del proceso.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. El citado artículo enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez; Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del instrumento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el instrumento privado objeto de solicitud. En el caso que nos atañe, la no comparecencia a este Tribunal que con tal objeto se le hizo a la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS MONCADA previa citación hecha por el Alguacil de Tribunal, para que reconociera o no el contenido y firma del documento privado, le dio fuerza ejecutiva al instrumento teniéndose como reconocido. En tal sentido, como se evidenció de las actuaciones, que la requerida NO COMPARECIÓ A RATIFICAR EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2022, inserto al folio (05) y su respectivo vuelto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, resulta obligatorio para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en lazado a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por los ciudadanos: SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.709.147 y V.- 8.713.895, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, del mismo domicilio y civilmente hábiles. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2022, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos SAMUEL EVENCIO MEDINA PEREIRA y MAYERLIN ARELLANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.709.147 y V.- 8.713.895, y la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 9.126.652, todos domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-059 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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